REGLAMENTA LICITACION PUBLICA PARA ASIGNAR FRECUENCIAS INTERNACIONALES A EMPRESAS AEREAS NACIONALES
Núm. 102.- Santiago, 4 de Mayo de 1981.- Vistos: el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política, los artículos 3° y 6° N° 1 del decreto con fuerza de ley 241, de 1960, y el artículo 3° del decreto ley N° 2.564, de 1979, sustituido por el artículo 1° letra d) del decreto ley 3.574, de 1981;
Decreto:
DTO 76, TRANSPORTES
D.O. 05.10.2002 Artículo 1°.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por frecuencia la operación regular de un vuelo semanal en una ruta determinada.
D.O. 05.10.2002 Artículo 1°.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por frecuencia la operación regular de un vuelo semanal en una ruta determinada.
Una frecuencia internacional será asignada mediante licitación pública entre dos o más operadores nacionales interesados en operarla, cada vez que por acuerdo entre las respectivas autoridades aeronáuticas se obtenga una nueva frecuencia para las empresas aéreas chilenas en una ruta determinada, se haya vencido el plazo a que se refiere el artículo 4º, o en el caso en que una frecuencia en una ruta internacional deba entenderse abandonada por la empresa nacional que la posea, en conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 2°.- La Junta de Aeronáutica Civil llamará a licitación pública para asignar la o las frecuencias disponibles, en base a ofertas en dinero mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial y en un diario de Santiago, señalando las características de las frecuencias, el tipo y monto de la garantía que se deba rendir para participar, y el lugar, fecha y hora de apertura de la licitación, la que no podrá efectuarse antes de 15 días contados desde la publicación del aviso.
Artículo 3°.- DEROGADODTO 50, TRANSPORTES
D.O. 06.09.2007
D.O. 06.09.2007
DTO 76, TRANSPORTES
D.O. 05.10.2002 Artículo 4°.- La Junta de Aeronáutica Civil asignará la o las frecuencias disponibles a la empresa que haya ofrecido la mayor suma de dinero por cada una de ellas, y procederá a devolver la garantía a los interesados restantes. Si al llamado a licitación se presenta un solo interesado por cada frecuencia disponible, la frecuencia respectiva se asignará sin necesidad de oferta.
D.O. 05.10.2002 Artículo 4°.- La Junta de Aeronáutica Civil asignará la o las frecuencias disponibles a la empresa que haya ofrecido la mayor suma de dinero por cada una de ellas, y procederá a devolver la garantía a los interesados restantes. Si al llamado a licitación se presenta un solo interesado por cada frecuencia disponible, la frecuencia respectiva se asignará sin necesidad de oferta.
Las frecuencias se asignarán por un plazo de cinco años a contar de la fecha de la asignación.
DTO 76, TRANSPORTES
D.O. 05.10.2002 Artículo 5°.- En los casos en que haya habido oferta, la empresa asignataria no podrá iniciar su servicio, ni obtener la devolución de su garantía, mientras no exhiba ante la Junta de Aeronáutica Civil el comprobante de haber ingresado en la Tesorería General de la República la suma ofrecida en la licitación.
D.O. 05.10.2002 Artículo 5°.- En los casos en que haya habido oferta, la empresa asignataria no podrá iniciar su servicio, ni obtener la devolución de su garantía, mientras no exhiba ante la Junta de Aeronáutica Civil el comprobante de haber ingresado en la Tesorería General de la República la suma ofrecida en la licitación.
Artículo 6°.- El pago a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la licitación. Expirado dicho plazo sin que el pago se haya efectuado, la empresa favorecida perderá su derecho y se hará efectiva la garantía depositando la Junta de Aeronáutica Civil el documento correspondiente en la Tesorería General de la República para su cobro e ingreso de dicha suma a fondos generales de la Nación. La frecuencia que había sido asignada a dicha empresa quedará disponible para ser reasignada mediante licitación pública, si procediere en conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 7°.- Si una empresa chilena no opera regularmente, por un lapso superior a seis meses, una determinada frecuencia internacional, la Junta de Aeronáutica Civil podrá considerar abandonada dicha frecuencia para los efectos de que ésta quede sujeta a asignación por este Organismo, en conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 8°.- Si fuere necesaria la reducción del número de frecuencias operadas por empresas nacionales en una ruta internacional determinada y dichas empresas no llegaren a un acuerdo al respecto entre ellas, éstas serán afectadas por la reducción en el orden siguiente.
1.- Se restará una frecuencias a cada operador.
2.- Si restada una frecuencia a cada operador, el total de frecuencias que éstos mantengan fuere inferior al total de frecuencias disponibles, la o las frecuencias que constituyan la diferencia se licitarán entre los operadores nacionales de la ruta en conformidad a lo establecido en el presente reglamento, en lo que corresponda.
3.- Si restada una frecuencia a cada operador, el total de frecuencias que éstos mantengan fuere superior al total de frecuencias disponibles, se restará una frecuencia adicional a cada operador que áun conserve frecuencias. El proceso se repetirá hasta que el número total de frecuencias que los operadores conserven sean igual o inferior al número de frecuencias disponibles.
4.- Si al aplicar lo dispuesto en los números 1 y 3 anteriores, el total de frecuencias que las empresas mantengan fuere igual al total de frecuencias disponibles y uno o más de los operadores hubiere quedado sin frecuencia adicional a cada operador que aún conserve frecuencias, para los efectos de ser licitadas entre los operadores nacionales de la ruta, en conformidad a lo establecido en el presente reglamento, en lo que corresponda.
Artículo 9°.- Derógase el decreto supremo N° 334, de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre procedimiento de propuesta pública para la asignación de rutas y frecuencias a empresas nacionales.
Artículo Transitorio.- El plazo a que se refiere el artículo 7° se reducirá a 60 días, contados desde la fecha de vigencia del presente reglamento, en los casos de las frecuencias que a dicha fecha de vigencia no hayan sido operadas regularmente por más de un año.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo