Artículo 3º Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los terrenos y mejoras ocupados por compradores de sitios a plazo o por mejoreros que se acogieron oportunamente a las disposiciones de la Ley número 5,579, en las poblaciones indicadas en el cuadro anexo a la presente ley y cuyas operaciones no han sido pagadas por la Caja de la Habitación Popular.
    Asimismo, se declara de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, materia de las operaciones a que se refiere el inciso anterior, cuyos títulos no estén saneados en conformidad a la ley y que se requieran para el cumplimiento de los fines de la presente ley y de la ley número 5,950, de 8 de Octubre de 1936.
    A solicitud del Consejo de la Habitación, el Presidente de la República dictará en cada caso el correspondiente decreto de expropiación.
    La expropiación se efectuará en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 26 a 35 de la Ley número 5,604, de 12 de Febrero de 1935, y los bienes así expropiados se considerarán con títulos saneados.