Artículo 9º Toda infracción a las disposiciones de la presente ley o a las del Título II del D. F. L. N° 33, serán sancionadas con una multa, a beneficio de la Caja de la Habitación Popular, de doscientos pesos ($ 200) a dos mil pesos ($ 2,000), la cual será aplicada administrativamente por el Consejo de la Caja.
Las partes podrán, dentro del tercero día, apelar a la resolución del Consejo, ante el Juez de Letras correspondiente, quien resolverá en el término de 15 días y en única instancia.
Ejecutoriada la resolución, tendrá mérito ejecutivo para hacer efectiva la multa una copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo o de la sentencia del juez, en su caso.
El producto de las multas se destinará a mantener los servicios de asistencia social en las poblaciones acogidas al D. F. L. N° 33, a la Ley N° 5,579 y a la Ley N° 5,950.