Artículo 15. No obstante las disposiciones anteriores, las operaciones de compraventa de sitios y mejoras pactadas dentro de los seis meses anteriores a la ley número 5,579 y los que se hayan pactado con posterioridad y hasta la fecha de la presente ley, sólo podrán ser consideradas una vez que se hayan liquidado y pagado todas las operaciones pactadas con anterioridad de seis meses de la ley N° 5,579, cualquiera que sea el orden cronológico en que se hayan presentado o inscrito en la Caja de la Habitación.