MODIFICA EL DECRETO N° 2, DE 5 DE ENERO DE 1935, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.
Núm. 640.- Santiago, 18 de Diciembre de 1936.- Teniendo presente:
Que en la aplicación del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares, se ha podido apreciar que sus disposiciones no son suficientes para efectuar el debido control de los preparados homeopáticos, en la misma forma en que se realiza el de los demás productos medicinales, y
Visto el oficio N° 4,948, de 14 del actual de la Dirección General de Sanidad y lo dispuesto en el art. 166 del Código Sanitario, en vigor.
Decreto:
Artículo 1º Agrégase, a continuación del art. 127 del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares, aprobado por Decreto N° 2, de 5 de Enero de 1935, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, el siguiente título:
TITULO XV
Disposiciones complementarias sobre los medicamentos homeopáticos
Art. 128. Toda Farmacia, Droguería o Laboratorio que confeccione preparados homeopáticos y, en general, cualquiera fórmula de esta índole, deberá contar a lo menos, con cien substancias, principalmente tinturas madres, de las que aparecen en la Farmacopea de Willmar Schwabe u otra similar obligatoria para dichos establecimientos.
Poseerán también los mismos establecimientos, los aparatos y útiles apropiados para la confección y el análisis de las substancias de que trata el inciso anterior, las cuales se mantendrán convenientemente envasadas y a una temperatura fresca.
Art. 129. La denominación de los medicamentos homeopáticos se ajustarán a la nomenclatura latina internacional de la Farmacopea Homeopática y las potencias se expresarán con las abreviaturas usuales correspondientes al sistema decimal o centesimal, debiendo, en todo caso, indicarse en las etiquetas de los envases de expendio el nombre del producto y con las letras D. o C. mayúsculas, el sistema empleado.
Art. 130. Los preparados homeopáticos que presenten los caracteres de Especialidad Farmacéutica, cumplirán, para los efectos del Registro, con el requisito del análisis, solamente en los casos en que su fórmula sea susceptible de verificación.
Las presentes disposiciones entrarán en vigencia 90 (noventa) días después de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Joaquín Prieto.