APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

    Núm. 2,056.- Santiago, 21 de Diciembre de 1946.- Vistos: lo informado por la Dirección General de Sanidad en nota adjunta N° 4,819, de 12 de Diciembre del año en curso, y lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario,
      Decreto:

    Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares, a que se refiere el decreto N° 2, de 5 de Enero de 1935, de este Ministerio:
    Agrégase el siguiente inciso al artículo 65:
    "Los egresados de la Escuela de Química y Farmacia de la Universidad del Estado y de la Universidad de Concepción que acrediten ante el Director General de Sanidad su condición de tales y la práctica en farmacia exigida por los respectivos Reglamentos de dichas Escuelas serán autorizados, por el mismo Director, como "Auxiliares de Farmacéuticos", sin que les sea necesario rendir examen alguno para el efecto".
    Reemplázanse, respectivamente, por los que se indican, los artículos 90 y 91:
    "Artículo 90. Sólo con autorización del Director General de Sanidad podrán instalarse y funcionar botiquines en establecimientos termales que no estén obligados a poseer farmacia, y lo mismo en minas con menos de doscientos trabajadores, que no cuenten con algunos de estos establecimientos, siempre que unos y otros botiquines pertenezcan a los referidos establecimientos o minas".
    "Artículo 91. Los botiquines a los cuales se refiere el artículo anterior contarán con los requisitos de higiene que exija la autoridad sanitaria y poseerán los medicamentos, aparatos, útiles, materiales de curación y de primeros auxilios que se indican en la lista D del petitorio, pudiendo el Director General de Sanidad modificar dicha lista, si las circunstancias lo requieren".
    Agrégase el siguiente inciso 2º al artículo 113:
    "Ninguno de los referidos establecimientos podrán contar con más de cinco vendedores, y cuando se trate de droguerías de 1ª clase en sucursales de la misma categoría, los vendedores podrán aumentar globalmente en la proporción de cinco por cada una de estas sucursales".
    Agrégase el siguiente inciso 2º al artículo 114:
    "Los enfermeros-practicantes no podrán optar a la autorización y carnet de que se trata y, en general, les estará prohibido vender o expender producto medicinal alguno, ya sea por cuenta ajena o propia, permitiéndoseles, solamente, despachar los medicamentos de los botiquines de Casa de Socorro y Postas de Primeros Auxilios, a los cuales se refiere el artículo 217 del Código Sanitario, y de los botiquines pertenecientes a establecimientos termales y empresas mineras que contempla el Título II del presente Reglamento".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Fernando Clarc.