REAJUSTA EN UN 3,2% LAS TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980 Núm. 182 exento.- Santiago, 3 de diciembre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del Decreto Ley N° 3.475, de 4 de septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el N° 43, del artículo primero del Decreto Supremo N° 654, de 17 de mayo de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución N° 55, de la Contraloría General de la República, de 1992, y
    Considerando:
    1.- Que el inciso 1° del artículo 30° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, faculta para que mediante la dictación de un decreto supremo se reajusten semestralmente las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley, en hasta un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre y el 30 de abril y entre el 1° de mayo y el 31 de octubre, con vigencia a contar del 1° de julio y el 1° de enero del año que corresponda, respectivamente.
    2.- Que en el período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de octubre de 1996, el Indice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento de 3,2%.
    D e c r e t o:

    Reajústense en un 3,2% las tasas fijas de impuestos
contenidas en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30° y 31°, en las cantidades que a continuación se indican:
Tasas Fijas Decreto  Tasa Anterior  Tasa Nueva
Ley N° 3.475
Artículo 1°, N° 1    Inciso 1°      $  103 $  106
                      Inciso 3°      $ 1.732 $ 1.787
Artículo 4°                        $ 1.732 $ 1.787
    El presente decreto regirá a contar del 1° de enero de 1997.



    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.