Art. 12. Se devolverán al concesionario los derechos de aduana que hubiere pagado par las máquinas, equipo y materiales internados para la construccion y esplotacion del ferrocarril durante los 5 primeros años de vijencia de la concesion.
    Esta devolucion de derechos no podrá aplicarse sino con relacion a los artículos que, a juicio del Consejo, no pudieran sustituirse por otros de produccion nacional, y a las cantidades que determine el Presidente de la República a propuesta del mismo Consejo.