Art. 13. Durante los diez primeros años de vijencia de la concesión, las vias férreas que se construyan despues de promulgada la presente lei estarán exentas del impuesto a renta correspondiente a la 1ª categoría.
La avaluacion de los haberes inmuebles se efectuará en razon de los terrenos ocupados por el ferrocarril y sus dependencias, atribuyéndoles el mismo precio unitario medio en que se encuentren avaluados los terrenos vecinos hasta 100 metros de distancia.
Los edificios de toda naturaleza afectos a la esplotacion del ferrocarril se avaluarán al precio de las casas de habitacion en la respectiva localidad.