Art. 15. Los ramales a establecimientos industriales de cualquier naturaleza podrán ser construidos preferentemente por la empresa del ferrocarril con el cual se conecten, como obras complementarias de primer establecimiento.
En subsidio, podrán ser concedidos directamente a los interesados, y, en tal caso, se crea en favor de éstos el derecho de poseer trenes propios y el de hacerlos circular por las vias de los ferrocarriles empalmados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 y de manera que el tránsito de los trenes de los diversos concesionarios se efectúe en las condiciones de máxima eficiencia.