Art. 16. Dentro del plazo que se fija en el decreto de concesion, el concesionario deberá constituir para la construccion y esplotacion del ferrocarril, una sociedad anónima chilena administrada independientemente de cualquier otro negocio.
    Esta sociedad sustituirá al concesionario en todos los derechos y obligaciones, derivados de la concesion, y, sin la prévia autorizacion del Presidente de la República, no podrá ceder la concesion a terceros por enajenacion, arriendo, fusion o por cualquier otro acto, según el cual se trasfiera la esplotacion total o parcial del ferrocarril.
    Los ramales o desvíos derivados de la línea primitiva serán concedidos como obras complementarias de primer establecimiento.
    Sin embargo, en los casos en que estas estensiones sean declaradas de interes regional o general por el Presidente de la República, a peticion del Consejo, se otorgará una concesion independiente. En estos casos el Presidente de la República podrá autorizar la esplotacion en conjunto hasta la espiracion del plazo de alguna de las concesiones.