Art. 17. El capital de la sociedad debe ser dividido en acciones efectivamente pagadas.
    No se podrán emitir obligaciones sino una vez constituido y pagado en su totalidad el capital social, y sólo despues que el cincuenta por ciento, a lo ménos, de este capital haya sido invertido en el ferrocarril.
    En ningun caso el monto de las obligaciones en circulacion podrá ser superior al doble del monto del capital social.
    Las obligaciones destinadas a reunir fondos para la ejecucion de las obras de primer establecimiento, se emitirán sobre la base de su completa amortizacion ántes de espirar el plazo de la concesion.
    Para resguardar el cumplimiento de estas disposiciones, ninguna emision de obligaciones podrá efectuarse sin contar préviamente con el permiso del Presidente de la República.
    El capital reunido por la sociedad no podrá dedicarse a ningun negocio ajeno al ferrocarril.
    El monto de la compensacion en dinero o en acciones que se acuerde al concesionario primitivo a título de reembolso de los gastos efectuados y pago de sus servicios personales, será regulado por el Presidente de la República en vista de las cuentas y documentos justificativos, informados por la Inspeccion.