Art. 23. Si la esplotacion de una via férrea se interrumpiere en la totalidad de su recorrido, o en una parte de él, el Presidente de la República podrá autorizar a la Inspeccion para tomar las medidas necesarias, a espensas de la empresa, para asegurar provisoriamente el servicio.
    Si dentro del plazo de tres meses, desde la organización del servicio provisorio, la empresa no volviera a tomar a su cargo la esplotacion, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesion del ferrocarril, y disponer, por consiguiente, su trasferencia a terceros, en la misma forma que establece el artículo precedente.