Art. 29. En los casos en que el Presidente de la República estime conveniente, a proposicion del Consejo, llevar a cabo la espropiacion de un ferrocarril, solicitará  del Congreso Nacional la dictacion de la lei correspondiente y los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por el procedimiento pericial a que se refiere el artículo precedente.