Art. 30. Otorgada una concesion de via férrea u ordenada su construccion por el listado, quedan sujetas a espropiacion por causa de utilidad pública, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, los terrenos municipales y particulares que sean necesarios para la construccion del ferrocarril, sus dependencias y caminos de acceso a las estaciones, para las ampliaciones que requiera el aumento de tráfico, para la construccion de variantes que tengan por objeto mejorar el trazado o perfil de la via o facilitar el empalme de líneas de diferentes empresas, para la construccion de nuevas obras de arte y para las obras de defensa y accesorios que exijan la seguridad de la via y de los puentes de los ferrocarriles o para efectuar plantaciones destinadas a este objeto; para el establecimiento de aguadas, canteras y pozos de lastre necesarios para la esplotacion de los ferrocarriles y los trabajos de obras nuevas y conservacion de la via.
Las jestiones para hacer efectiva la servidumbre deberán iniciarse, en cada caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto de aprobacion de los planos correspondientes.
El terreno se entregará a la empresa con arreglo a la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917, en conformidad a la cual se resolverán las cuestiones que orijine la servidumbre y la determinacion del valor de los terrenos y de los perjuicios.