Art. 41. Podrá autorizarse los depósitos o acopios temporales a menor distancia de cinco metros de la via a virtud de resolucion espedida por la Inspeccion, con audiencia de la empresa, siempre que no resultare peligro ni embarazo al servicio del ferrocarril; pero en ningun caso los de materias esplosivas o fácilmente inflamables.