Art. 42. Los que contraviniendo a lo prescrito en los artículos 35, 36, 37 y 38 ejecutaren los trabajos, construcciones, plantaciones y demas actos que en dichos artículos se enumeran, sufrirán una multa de cinco a cien pesos y estarán ademas obligados a destruir lo hecho y a restablecer el suelo al estado anterior.
Si en el término perentorio que señalare la Inspeccion no se hubiere destruido la obra construida o restablecido el terreno a su estado anterior, podrá la empresa, préviamente autorizada por dicha Inspeccion, proceder a ejecutar los trabajos a espensas del propietario del terreno. La cuenta del costo, visada por la Inspeccion, tendrá el carácter de documento ejecutivo para exijir el pago.
Queda, ademas, el que hubiere contravenido a los artículos citados, responsable por todos los daños que de la controversia pudieran seguirse a la empresa.