Art. 51. Las empresas están obligadas a permitir las construccion de vias de penetracion a las estaciones, o de ramales derivados de sus líneas para el servicio de minas, establecimientos industriales, almacenes de depósitos, etc., que autorice el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente lei.
    Cuando estos ramales de derivacion o de penetracion e instalaciones complementarias no sean construidos por cuenta de las empresas, se establecerán por cuenta de los interesados y prévio permiso del Gobierno; la Empresa queda obligada a aceptar carga en su equipo para o desde estos ramales, sin otro gravámen para los interesados que el pago de las tasas accesorias que las tarifas establezcan para este servicio.
    En los casos en que el Consejo lo determine, las empresas deberán ejecutar la construccion por sí mismas, prévia entrega por el interesado del valor correspondiente, según presupuesto aprobado por la Inspeccion.