Art. 63. Cuando un ferrocarril atravesare rios navegables, deberá construirse de manera que no entorpezca la navegacion.
Si hubiere de atravesar otra clase de rios, esteros o canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudique el uso de las aguas.
El Presidente de la República podrá ordenar las modificaciones que sean necesarias en los puentes para permitir la navegacion de rios o canales que se conviertan en navegables.