Art. 95. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede serán preferidos para la conduccion:
1º Los frutos o provisiones destinados al consumos diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique;
2º Los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas, cuyo peso no exceda de 20 kilogramos, como se ha establecido en los artículos 87 y 88;
3º Las valijas de correspondencias y las encomiendas postales; y
4º Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno reclamare el trasporte preferente.