Art. 112. El miembro del Consejo que faltare a mas de ocho sesiones consecutivas, sin causa justificada por el mismo Consejo, cesará en sus funciones, y el Presidente de la República procederá a designar reemplazante, en la forma señalada en el artículo anterior, por el tiempo que reste a su mandato.
Del mismo modo se procederá en los casos en que el Presidente de la República resolviere exonerar de su cargo a algun miembro del Consejo, por insuficiencia, neglijencia o mal desempeño de sus funciones, o en el caso en que vacare alguno de los cargos por haber perdido el titular el carácter por el cual fue elejido miembro del Consejo, por fallecimiento o por cualquier otra causa.