Art. 115. El Fondo Jeneral de Ferrocarriles se constituirá:
    a) Con las cuotas que deben aportar las empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la presente lei;
    b) Con el excedente de entradas que obtuvieren las empresas según lo establecido en los artículos 26 y 77.
    c) Con las rentas de arrendamiento que se paguen por ferrocarriles de propiedad fiscal entregados a la esplotacion por particulares;
    d) Con las sumas que deben abonar las empresas que gocen de garantía de interés para reintegrar las cantidades que el Estado hubiere pagado por cuenta de dicha garantía;
    e) Con las rentas provenientes del arrendamiento de terrenos fiscales entregados en uso a empresas de ferrocarriles;
    f) Con las multas en que incurrieren las empresas u otras personas por infracciones a la presente lei o a sus reglamentos de ejecucion;
    g) Con las sumas que deberán pagar los concesionarios de vías férreas al otorgarse la concesion, acordarse prórroga de plazos o autorizacion para trasferirla o cederla;
    h) Con los depósitos de garantía que se ordenare confiscar por incumplimiento de las obligaciones afianzadas con ellos;
    i) Con las retenciones del 10% sobre el valor de las trasferencias de concesiones y demas sumas que se señalan en el artículo 22;
    j) Con el producto líquido no reclamado de la venta de los objetos a que se refiere el artículo 98;
    k) Con los derechos que se cobrarán por los exámenes y carnet de maquinistas y demas empleados del servicio técnico de los ferrocarriles;
    l) Con las subvenciones que se acordaren en la lei jeneral de presupuestos o por leyes especiales;
    m) Con las donaciones de particulares; y n) Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.