Art. 116. El Fondo Jeneral de Ferrocarriles se destinará:
a) A pagar los sueldos y demas gastos de las oficinas de la Inspeccion y del Consejo;
b) A mantener o subvencionar la enseñanza de maquinistas, señaleros y otros empleados par el servicio técnico de los ferrocarriles.
c) A ausiliar la construccion de obras suplementarias o la adquisicion de nuevos elementos mediante préstamos a las empresas al interés del 6% anual con amortizacion acumulativa de 2% anual.
d) A favorecer la construccion de ferrocarriles de servicio público por medio de préstamos a los empresarios, siempre que el ferrocarril para el cual se solicite dicho ausilio sea declarado de interes nacional o rejional por decreto del Presidente de la República.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se otorgarán con garantía del ferrocarril, sin pago de intereses durante los cinco primeros años y al interes del seis por ciento con amortizacion acumulativa de 2 por ciento a contar del sesto año.
Estos préstamos se otorgarán para ferrocarriles aislados o de trocha distinta de aquella con los cuales se conecten, solamente cuando la lonjitud alcance a 30 kilómetros.
El Consejo podrá otorgar de preferencia esta franquicia a favor de aquellos ferrocarriles que sean favorecidos por los vecinos, mediante una subvencion al Fondo Jeneral de Ferrocarriles, que no sea inferior a la tercera parte de la suma solicitada en préstamos por el empresario.