Decreto-Lei

      Núm. 718.- Santiago, 13 de noviembre de 1925.-
Visto el proyecto de Lei Orgánica de Presupuestos, presentada por la Misión de Consejeros Financieros, presidida por el señor Edwin Walter Kemmerer; y De acuerdo con el Consejo de Ministros, dicto el siguiente

            DECRETO LEI:

NOTA:
      El Art. único de la LEY 4520, publicada el 09.01.1929, derogó el presente decreto ley.
              TITULO I

    De los presupuestos en jeneral

    Artículo 1º Los Presupuestos de la Nación serán presentados al Congreso, en conformidad con lo ordenado en la Constitución Política, cuatro meses ántes de iniciarse el año fiscal a que deben aplicarse. Serán presentados en forma de proyecto de lei, y en ejemplares impresos que se distribuirán entre todos los miembros de una y otra Cámara.

    Art. 2º El proyecto de presupuestos contendrá, en un mismo documento, el cálculo de todas las entradas presuntas y el cómputo de todos los gastos que, verosímilmente, se presuma requerirá la Administración Pública durante el próximo año fiscal.
    Las entradas y los gastos serán indicados íntegramente en dicho proyecto, sin deducción de ninguna especie.

    Art. 3º Las entradas y los gastos serán aprobados anualmente, de acuerdo con la Constitución.

    Art. 4º El año fiscal coincidirá con el año calendario: comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre.
    Para facilitar la liquidación de las cuentas que pudieren quedar pendientes al terminar el año fiscal, se abre un período suplementario de cuatro meses, que comenzará el 1º de enero y terminará precisamente el 30 de abril de cada año; durante este período se proseguirá la recaudacion de los ingresos correspondientes al año fiscal inmediatamente anterior y el pago de las obligaciones de ese mismo año.
    Los ingresos correspondientes al año referido, que se recaudaren en dicho período, serán aplicados al pago de las obligaciones que quedaren pendientes de ese mismo año.

    Art. 5º No podrá efectuarse en ningun año gasto alguno con cargo a los presupuestos y otras leyes de años anteriores o posteriores.
    Las obligaciones imputables al año fiscal en que hubieren sido pagadas hasta el 31 de diciembre de dicho año, se pagarán dentro del período suplementario determinado por el artículo 4º; las que no fueren pagadas ántes de terminar este período, se incluirán en los presupuestos posteriores, para que sean pagadas con cargo a éstos. Se presentará al Presidente de la República una cuenta detallada de todas las obligaciones que quedaren pendientes el 30 de abril, fecha de la espiracion del período suplementario.
    El 30 de abril de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes a los presupuestos del año inmediatamente anterior, y todos los ingresos correspondientes a ese mismo año que no hubieren sido percibidos hasta el 30 de abril, se pasarán a los fondos jenerales del año en que se percibieren.

    Art. 6º El proyecto de presupuestos se dividirá en tres partes: la primera contendrá un resumen de todas las entradas y de todos los gastos; la segunda, una esposicion detallada de las entradas; y la tercera, una esposicion detallada de los gastos.

    Art. 7º El presupuesto de gastos se ajustará al de entradas y no podrá excederse de él.

    Art. 8º Se presume que el presupuesto de gastos es un cómputo exacto de las cantidades de dinero necesarias para atender los servicios públicos en él comprendidos.
    Art. 9º El presupuesto anual, aprobado y promulgado con arreglo a la lei, serán conocido con el nombre de "Lei de Presupuestos de la Administracion Pública de Chile".

          TITULO II

    Del presupuesto de entradas

    Art. 10. El presupuesto de entradas se dividirá, a su vez, en dos partes.
    La primera de estas partes contendrá todas las disposiciones que el Gobierno estime convenientes incorporar en ella y que se refieran a las entradas públicas anuales. Dichas imposiciones no crearán nuevos impuestos, ni modificarán ni suprimirán los existentes.

    Art. 11. La segunda parte del presupuesto de entradas contendrá todas las partidas de ingresos, clasificadas según la importancia de sus respectivas fuentes, y en el siguiente órden:

    a) Bienes nacionales;
    b) Servicios nacionales;
    c) Impuestos directos e indirectos; y
    d) Entradas varias.
    El presupuesto de entradas señalará las leyes que facultan la percepcion de los ingresos.

    Art. 12. Por "entradas varias" se entenderán todas aquellas que se presuma haya de percibir el Fisco, y que provengan de fuentes jenerales no comprendidas en los incisos a), b) y c), entre otras las siguientes:

    1º Sumas provenientes de Municipalidades, de reparticiones públicas y de empresas fiscales, y destinadas a pagar interes y amortizacion anuales de préstamos que dichas instituciones hayan contraido con garantía del Estado;
    2º Utilidades provenientes de venta de letras de cambio u otras operaciones de cambio;
    3º Intereses pagados por deudores del Fisco;
    4º Reintegros que hacen al Fisco en razon de pagos ilegales; y
    5º Regalías y otros beneficios que el Fisco reciba del Banco Central de Chile.

    Art. 13. No se anotará en el presupuesto de entradas el producto de empréstitos internos o esternos y de análogas operaciones de crédito.

    Art. 14. El presupuesto de entradas, eliminadas las provenientes del impuesto sobre el salitre y el yodo y sus subproductos, no podrán exceder del promedio de las entradas efectivas de los tres últimos años. No obstante, si fuere evidente que hubiera de percibir el Fisco entradas adicionales como resultado de nuevas disposiciones lejislativas ya aprobadas, se anotará por separado cada partida de tales entradas estraordinarias, despues de calculado el promedio de los últimos tres años.
    El cálculo de entradas por derechos de esportacion de salitre y yodo, no podrá exceder de la cantidad menor que se hubiere obtenido por estos mismos derechos en los últimos tres años.
    El presupuesto de entradas, determinado en la forma señalada en los incisos precedentes, servirá de base, para la determinacion de los gastos, a ménos que el Presidente de la República estimare justificado reducir las sumas estimadas; en tal caso, el Presidente espondrá la razon de estas reducciones, en el mensaje que acompañará al proyecto de lei de presupuestos.
    Art. 15. Todas las entradas constituirán un solo fondo indivisible y con él se cubrirán todos los gastos de la Administracion Pública.

    Art. 16. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ninguna partida que no represente una entrada efectiva y que no se acompañe del cálculo del rendimiento que de ella se espere.

            TITULO II

    Del presupuesto de gastos

    Art. 17. El presupuesto de gastos se dividirá, igualmente, en dos partes: la primera contendrá las disposiciones anuales relativas a los gastos públicos que, a juicio del Gobierno, convenga incluir en la lei de presupuestos; y la segunda comprenderá los gastos necesarios para atender los servicios públicos durante el año fiscal a que dichos presupuestos correspondan.

    Art. 18. Los gastos se agruparán en partidas que correspondan al Congreso Nacional, a cada uno de los diversos Ministerios y a cada uno de los servicios independientes; las partidas se dividirán en capítulos que comprenderán las partes correlativas de cada servicio; y los capítulos se dividirán en ítem que llevarán una serie de números dentro de cada partida.
    Art. 19. Los gastos se asentarán detalladamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 de la presente lei; y la suma votada para cada gasto se invertirá esclusivamente en el fin a que hubiere sido destinada, salvo el caso de que el fin se modifique por traspaso de cuentas o por concesion de suplementos, en la forma señalada por esta lei.

    Art. 20. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ningun ítem que no represente un gasto determinado y que no indique la suma calculada para el fin a que el ítem se refiere.
    Para el pago de gastos imprevistos, se asentará una suma determinada, basada en el cálculo de la cantidad que se estimare necesaria.

    Art. 21. El traspaso de fondos de un ítem a otro de un mismo capítulo, podrá efectuarse con aprobacion prévia del Presidente de la República.
    El traspaso de fondos de un ítem a otro de diversos capítulos o partidas, solo podrá efectuarse con aprobacion de las Cámaras en tiempo de sesiones; si las Cámaras estuvieren en receso, el Presidente de la República podrá conceder el traspaso, pero con cargo de pedir, a su vez, la aprobacion de las Cámaras en la sesion mas inmediata.
    Los traspasos a que se refieren los incisos precedentes, solo podrán efectuarse despues de comprobar que el ítem de que hayan de tomarse los fondos, no está agotado y que queda en él un saldo innecesario para el fin primitivo. Ademas, la peticion de traspaso debe hacerse por intermedio del Contralor Jeneral, quien deberá certificar el estado de fondos de los ítem afectados, y podrá esponer por escrito su dictámen sobre la procedencia del traspaso pedido. Ni aun despues de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se dará curso a los traspasos, miéntras el Contralor Jeneral no haya recibido constancia escrita de la aprobacion.

    Art. 22. El presupuesto de gastos no podrá exceder del presupuesto de entradas, y el Congreso no podrá aumentar ninguno de los ítem de gastos variables propuestos por el Presidente de la República, y ni agregar ningun ítem nuevo, a ménos que el aumento o la agregacion sean aprobados por el Presidente de la República y no alteren el equilibrio entre los gastos y las entradas. El Congreso puede eliminar o reducir uno o mas de los ítem de gastos propuestos por el Presidente.
    Art. 23. La lei de presupuestos no podrá alterar los gastos acordados en leyes de efectos permanentes; ni el Presidente de la República, ni otra autoridad alguna, podrán, por decreto, modificar los sueldos y retribuciones fijados en la lei de presupuestos.
              TITULO IV

    De la formacion de los presupuestos

    Art. 24. Para la formacion de los presupuestos, cada Ministerio preparará y presentará al Presidente de la República, ántes del 1º de junio de cada año, el cálculo de los gastos que estime necesarios para el siguiente año fiscal. En dicho cálculo se anotarán, en cuadros comparativos, los gastos del año fiscal anterior, los aprobados para el año corriente y los estimados para el año próximo.
    Los gastos se indicarán con arreglo a la clasificacion jeneral establecida por el artículo 18, y ademas se espondrá con todos los detalles que requiera el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 25 de la presente lei.
    En dicho cálculo se citarán la lei, el contrato o la disposicion legal que permita tales gastos.
    Los gastos fijos se indicarán en tipo distinto del usado para indicar gastos variables.

    Art. 25. El Presidente de la República determinará, por medio de reglamentos, el detalle con que deberá formarse el cálculo de gastos que se le presentarán para la preparacion del proyecto de lei de presupuestos.
    Art. 26. El Presidente de la República podrá, por medio de un decreto, delegar en el Ministro de Hacienda, o en una oficina fiscal que podrá crear especialmente con tal objeto, la facultad y la atribucion de reunir los cálculos de gastos enviados por los diversos Ministerios y de preparar el proyecto anual de presupuestos; el Ministerio de Hacienda, o la referida oficina especial, podrá, con aprobación del Presidente de la República modificar los gastos indicados en dichos cálculos si estima que así lo aconsejan la prevision de los ingresos y la situacion financiera del pais para asegurar el equilibrio de los presupuestos.

    Art. 27. El Ministerio de Hacienda presentará al Presidente de la República una esposicion sobre el Estado de la Hacienda Pública sobre la situacion del crédito fiscal y sobre la política financiera jeneral del Gobierno; esta esposicion será enviada a las Cámaras, juntamente con el proyecto de lei de presupuestos.

            TITULO V

    De los suplementos de gastos

    Art. 28. Solamente el Presidente de la República, y dentro de las condiciones fijadas por esta lei, tendrá facultad para proponer suplementos a uno o mas ítem de gastos, siempre que, a su juicio, sea necesario exceder las sumas asignadas en la lei de presupuestos, o efectuar gastos no incluidas en ella. Estos suplementos serán de dos clases, que se distinguirán con los nombres de "ítem aumentados" o "ítem estraordinarios".

    Art. 29. Los suplementos serán concedidos con aprobacion prévia lejislativa, salvo el caso de fondos de un ítem a otro y proceda, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.
    Art. 30. Serán "ítem aumentados" aquellos a que se conceda un suplemento cuando la cantidad asignada por la lei de presupuestos sea insuficiente para las necesidades del respectivo servicio.
    No se podrán conceder suplementos de esta clase sino ocho meses despues de abierto el año fiscal respectivo. En el caso del artículo 21, no podrán concederse, tampoco, sin aprobacion lejislativa, para atender gastos para los cuales el Congreso espresamente hubiere negado fondos al discutir la lei de presupuestos, o posteriormente, al pedirse su autorizacion para ellos.

    Art. 31. Serán "ítem estraordinarios" los concedidos en caso de conmocion interna, disturbios, agresion esterior, epidemia u otra calamidad pública, o de una necesidad nueva e imprevista, y para los cuales no se hayan incluido fondos en la lei de presupuestos.
    Art. 32. No se aplicará la limitacion de tiempo, establecida por el artículo 30, a los ítem estraordinarios a que se refiere el artículo 31, ni a los suplementos de gastos que se concedan por medio de traspasos de fondos, de acuerdo con el artículo 21.
    Art. 33. Cuando un Ministro necesite la concesion de un suplemento, presentará al Presidente de la República, por intermedio del Contralor Jeneral, una esposicion que debe contener los siguientes datos:

    a) Suma a que se ascendia el ítem primitivo;
    b) Gastos totales cargados a dicho ítem y razon de cada uno de esos gastos;
    c) Motivos de la insuficiencia del ítem primitivo;
    d) Detalle de los compromisos pendientes y que deban cargarse a dicho ítem;
    e) Saldo no invertido del mismo;
    f) Saldo disponible del mismo; y
    g) Saldos de otros ítem del mismo Ministerio, que puedan traspasarse sin detrimento del servicio a que estén destinados.
    El Contralor Jeneral verificará la exactitud de los datos contenidos en la esposicion, y podrá espresar por escrito su dictámen acerca de la procedencia del suplemento. Ni aun despues de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso se dará curso a los suplementos miéntras el Contralor Jeneral no haya recibido constancia escrita de la aprobacion.
    Art. 34. Siempre que el Presidente de la República someta a las Cámaras una peticion de suplemento, indicará la fuente de recursos con que éste ha de cubrirse.
    En ningun caso se concederá suplemento alguno que altere el equilibrio de los presupuestos, ni se aceptará como fuente de recursos una que no sea entrada verdadera o que esté ya consultada en el presupuesto de ingreso o que haya servido de base a otro suplemento o lei de gastos anterior, en la parte de que ya se haya dispuesto.

              TITULO VI

    De las facultades del Congreso

    Art. 35. Las Cámaras, en conformidad con lo dispuesto en la Constitucion Política, no podrán conceder suplementos a la lei de presupuestos sino a peticion del Presidente de la República.

    Art. 36. Las Cámaras, en conformidad con lo dispuesto en la Constitucion Política, no concederán ningun ítem estraordinario ni despacharán lei alguna que implique inversion de dineros públicos, sin señalar al mismo tiempo el ramo de entradas con que se costeará el nuevo gasto, de acuerdo con las condiciones exijidas en el artículo 34.

          TITULO VII

    De las leyes de ingresos

    Art. 37. Las Cámaras no podrán derogar lei alguna que cree rentas incluidas en el presupuesto de entradas del año corriente, o del año siguiente, sin crear, al mismo tiempo, por medio de una lei, rentas que sustituyan a las derogadas, o bien, sin dejar establecido en la lei derogatoria, que la derogacion no rejirá sino despues de espirar el año fiscal cubierto por la última lei de presupuestos.

            TITULO VIII

    De la aprobacion de la lei de presupuestos

    Art. 38. El proyecto de lei de presupuestos será aprobado por las Cámaras ántes de iniciarse el año fiscal a que dicho proyecto se refiera.
    Si no hubiere sido aprobada por las Cámaras ántes de dicha fecha, se convertirá automáticamente, en conformidad con lo dispuesto en la Constitucion Política, en lei de presupuestos para el año referido.

    Art. 39. El Presidente de la República podrá vetar uno o mas ítem de la lei de presupuestos aprobada por el Congreso; la parte no vetada, aprobada por el Presidente de la República, rejirá como lei de presupuestos del año fiscal para que fue preparada.

    Art. 40. Deróganse todas las leyes y disposiciones legales contrarias a la presente lei.

    Art. 41. La presente lei entrará a rejir desde la fecha en que comience la vijencia de la que creará la Oficina de Contraloría.

    Tómese razon, comuníquese, rejístrese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Guillermo Edwards Matte.