TITULO V
De los suplementos de gastos
Art. 28. Solamente el Presidente de la República, y dentro de las condiciones fijadas por esta lei, tendrá facultad para proponer suplementos a uno o mas ítem de gastos, siempre que, a su juicio, sea necesario exceder las sumas asignadas en la lei de presupuestos, o efectuar gastos no incluidas en ella. Estos suplementos serán de dos clases, que se distinguirán con los nombres de "ítem aumentados" o "ítem estraordinarios".