FINANCIAMIENTO DE LA HABITACION POPULAR

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

      Proyecto de ley:

    Artículo 1º El Presidente de la República emitirá, por cuenta del Departamento de la Habitación, y con la garantía del Estado, bonos en moneda corriente, hasta por la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000,000), que serán destinados a los objetos que señala el artículo 2º de esta ley.
    Dichos bonos devengarán un interés de siete por ciento anual, y tendrán una amortización acumulativa de uno por ciento anual.
    La emisión de estos bonos se hará por parcialidades, a medida que lo requieran las operaciones a que se refiere la presente ley.
    El servicio de estos bonos será hecho por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización.
    El Presupuesto de la Nación consultará anualmente los fondos suficientes para cubrir las diferencias que puedan resultar entre las cantidades que entregue al Departamento de la Habitación y la suma necesaria para el servicio de los bonos.

    Art. 2º Los bonos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se destinarán únicamente al pago de terrenos sobre que se hayan construido mejoras; a otorgar préstamos a adquirentes de sitios a plazo, edificados o no, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Febrero de 1931, sobre fomento de la Habitación Barata; al pago del saldo del precio insoluto de las respectivas adquisiciones y a las obras de urbanización de estas poblaciones.
    Sólo podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, los dueños de mejoras o adquirentes de sitios que hayan construido o comprado con anterioridad a la fecha de su vigencia.
    Si después de los pagos a que se refiere este artículo, hubieren fondos disponibles, también podrán acogerse a los beneficios de esta ley quienes se interesen por adquirir sitios no colocados, y que formen parte de las poblaciones fundadas antes de la fecha de su promulgación.

    Art. 3º Los pagos que deban hacerse a los dueños de terrenos en que existen mejoras o a los vendedores de sitios, de acuerdo con el artículo anterior, se efectuarán con el producto de los bonos que autoriza esta ley.

    Art. 4º El interés y amortización de los préstamos que se hagan a los dueños de mejoras y adquirentes de sitios con los fondos autorizados por esta ley, serán fijados por el Presidente de la República.
    En ningún caso, el servicio de los préstamos podrá exceder del tres por ciento de interés anual, y de dos y medio por ciento de amortización, también anual.
    Este servicio se hará por intermedio del Departamento de la Habitación, y las cantidades que se cobren, servirán para concurrir al pago de los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 1º.
    Los beneficiarios del préstamo podrán efectuar amortizaciones extraordinarias, en las condiciones que fije el Reglamento.

    Art. 5º Los préstamos se garantizarán con primera hipoteca de los terrenos y edificios y se tramitarán en la forma que determine el Reglamento.
    La intervención que en ellos le correspondía a la Caja de Crédito Hipotecario, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Febrero de 1931, estará a cargo del Departamento de la Habitación.

    Art. 6º Tanto el arrendatario como el arrendador de sitios o piso donde se hubieran construido mejoras, deberán hacer valer sus respectivos derechos para adquirir el suelo o las mejoras en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33 de 12 de Febrero de 1931, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley.
    Si el valor de las mejoras no alcanzare a determinar el derecho del arrendatario para adquirir el suelo, y el dueño de éste no hubiere solicitado la compra de aquéllas, podrá el arrendatario pedir que se notifique al arrendador para que, dentro del plazo de treinta días, proceda a solicitar la adquisición de las mejoras, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de caducidad de este derecho, y, como consecuencia de ello, el arrendatario podrá pedir la adquisición del terreno.
    El valor del terreno y el de las mejoras según el caso, será fijado, sin ulterior recurso, por la Comisión indicada en el artículo 11, la cual citará previamente a las partes interesadas, las que podrán concurrir con los elementos probatorios que estimen procedentes.
    La misma Comisión podrá impetrar directamente de las oficinas administrativas, o de cualquier funcionario público, el envío de los datos y antecedentes necesarios para el mejor desempeño de su cometido, y hacerse asesorar de los organismos técnicos que correspondan.
    El Reglamento determinará las normas de procedimiento para hacer efectivas las disposiciones precedentes.

    Art. 7º Para efectuar la liquidación de saldos de precios insolutos por compraventa de sitios a plazo, el Departamento de la Habitación, a instancias de cualquiera de las partes, citará a comparendo, el que se efectuará con la parte que concurra, y en el que se producirán los antecedentes necesarios para fijar este precio.
    La citación para este comparendo se hará en forma personal.
    Si no pudiera ser notificada personalmente una de las partes, la citación se hará por medio de cartas certificadas dirigidas al domicilio de la parte que se trata de notificar, y al terreno o sitio comprado, según el caso.
    La notificación por carta certificada a que se refiere el inciso anterior, se hará después de haber buscado a la persona a quien se debe notificar, en su domicilio, en dos días distintos, dentro del plazo de seis días.
    Además de las cartas, hará la citación por  medio de dos avisos publicados en dos diarios de los de mayor circulación de la cabecera del departamento que corresponda, donde los hubiere.
    El plazo entre la notificación y el comparendo no podrá ser inferior a cinco días.

    Art. 8º Se presume de derecho que existe acuerdo para fijar el precio, cuando éste conste de escritura pública, caso en el cual el Departamento de la Habitación determinará el saldo líquido que se adeude.
    Art. 9º El Jefe de la Habitación suscribirá las escrituras de compraventa de la cancelación que correspondan, en representación de las partes que no comparezcan a firmarlas dentro del plazo que fijará el Reglamento.
    En rebeldía del vendedor, el precio se consignará a su orden en arcas fiscales y la boleta de consignación se insertará en las respectivas escrituras de compraventa.

    Art. 10. Se presume que existe acuerdo entre el comprador y el vendedor respecto del precio de venta cuando éste conste de recibos o antecedentes escritos fidedignos; pero, en este caso, a petición de parte se podrá rectificar el precio de la compraventa en ellos estipulados se comprobare de manera fehaciente cualquiera de estas condiciones:

    a) Que el precio convenido es superior al fijado en escritura pública que consigne la celebración de ventas o convenios suscritos seis meses antes o seis meses después sobre terrenos de condiciones análogas de la misma población.
    b) Que el vendedor no ha ejecutado las obras de pavimentación que prometió a los adquirentes a la fecha de formar la población; o
    c) Que el vendedor no ha ejecutado alguna de las siguientes obras: luz eléctrica y agua potable.
    Art. 11. Esta rectificación se hará por una comisión compuesta por el Jefe del Departamento de la Habitación; por una persona designada por el Presidente de la República, de una terna de tasadores oficiales de la Caja de Crédito Hipotecario, formada por la misma Caja; y por un tasador de la Dirección de Impuestos Internos, designado por el Presidente de la República.
    La Comisión tendrá las mismas facultades establecidas en el inciso cuarto del art. 6º.
    Art. 12. Las rectificaciones se harán tomando en consideración el precio de venta que haya tenido el sitio a la fecha del primitivo contrato entre el vendedor y el comprador, entendiéndose que en el caso de comprobarse que en una población, en cualquiera forma, se ha vendido por el primitivo vendedor un sitio más de una vez, a la misma persona, en un precio aumentado con relación al del primer convenio, no se tomará en cuenta este aumento de valor.

    Art. 13. La Comisión Rectificadora, a que se refiere el art. 11, procederá a fijar el precio, según las siguientes normas:

    a) El término medio que resulte de las escrituras públicas coetáneas referentes a terrenos de condiciones análogas de la misma población;
    b) Los roles de avalúo de los terrenos en que están ubicados los sitios de la población, inmediatamente anterior y posterior a la fecha de la celebración del primitivo convenio; y
    c) El término medio de dos tasaciones efectuadas a la época del convenio de compraventa, por una institución bancaria o de Crédito Hipotecario, de primera clase, sobre terrenos análogos del mismo radio de la población, aumentándose el valor de las tasaciones en los gastos de urbanización respectivos.
    A falta de estas normas, la Comisión Rectificadora procederá a fijar el precio de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir.

    Art. 14. A la Comisión Rectificadora corresponderá también fijar el precio de las compraventas de sitios a plazo, si se produjeran antecedentes bastantes para dar por establecida la existencia de contratos, sin que el precio conste de los recibos o antecedentes fidedignos.
    Art. 15. Si en el comparendo de que habla el art.
7º, se produjere un acuerdo entre las partes respecto del precio de la compraventa y que, a juicio del Departamento de la Habitación, no fuere equitativo para los intereses del Estado, podrá esa oficina referir la fijación del precio a la Comisión Rectificadora.
    Art. 16. Una vez fijado el precio de venta se procederá a efectuar la liquidación y pagos definitivos, por el Departamento de la Habitación, previas las siguientes deducciones:

    a) Condonación de todos los intereses penales;
    b) Condonación de intereses corrientes devengados por el atraso de las cuotas insolutas correspondientes a los últimos dos años. Cuando no se hubiere estipulado intereses por cuotas vencidas, o no se cobrare por estas cuotas sino penales, se cobrará únicamente el interés corriente, que se presumirá ser un siete por ciento anual;
    c) Devolución de toda suma cobrada en exceso por el vendedor, por concepto de contribuciones fiscales y municipales, y que sobrepase a la que realmente ha estado obligado a pagar el comprador.
    En aquellos casos en que el interés de capital no se encuentre estipulado independientemente, por estar considerado en las cuotas del precio de compraventa, se presumirá, para los efectos del descuento por pago al contado, que de cada cuota no vencida de los saldos de precio insoluto por compraventa de sitios a plazo, hay que deducir la parte que corresponde a intereses del siete por ciento anual, según la tabla de amortización acumulativa.

    Art. 17. Determinada la liquidación definitiva a que se refiere el artículo anterior, se deducirá, además, un quince por ciento del valor total del terreno, como aporte y contribución total de los vendedores de sitios para urbanización de las poblaciones, en los siguientes casos:

    a) Si el vendedor de los sitios de la población no ha hecho las obras de pavimentación o las instalaciones de luz y agua potable a que lo obligan las disposiciones legales vigentes a la fecha de la iniciación de las ventas de sitios en la respectiva población; y b) Si no ha dado cumplimiento a los compromisos que había contraído en orden a obras de mejoramiento y servicios complementarios y que consten de algún antecedente escrito fidedigno.
    La deducción anterior exime a los vendedores de sitios de las obligaciones aludidas.
    A los vendedores de sitios que hayan hecho las instalaciones de luz y agua potable a que se refiere la letra a), se les deducirá solamente un diez por ciento, y a los que hubieren cumplido con todas las obligaciones impuestas por las letras a) y b), no se les hará deducción alguna.
    Sin embargo, a los vendedores que, dentro de un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, acrediten haber efectuado las obras a que se refieren las letras citadas, se les restituirá la cantidad que se les hubiere descontado.

    Art. 18. El pago de los saldos insolutos se hará por el Departamento de la Habitación; sin embargo, no se efectuará pago alguno a los vendedores de sitios a que se refiere esta ley, mientras no se establezca satisfactoriamente, a juicio del mismo Departamento, que los títulos no merecen reparos y, en especial que el predio se vende libre de toda limitación del dominio, gravamen, condición resolutoria, embargo o prohibición.
    Los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar más de diez pesos por cada certificado de gravamen y prohibiciones relativos a los sitios afectos a esta ley.
    El Departamento de la Habitación podrá hacer las cancelaciones necesarias a terceros acreedores, con cargo al precio de venta. Sin embargo, si hubiere desacuerdo sobre el monto del crédito, validez del título o cualquiera otra discusión que lo afecte entre acreedor y deudor, el Departamento se limitará a consignar el valor del crédito a la orden judicial, con citación de las partes interesadas.

    Art. 19. Los acreedores hipotecarios por obligaciones contraídas con anterioridad a la vigencia de esta ley, ejercitarán sus derechos sobre los precios que correspondan a los acreedores sobre el saldo insoluto.
    En caso de que, por existir hipoteca o prohibiciones, no se alcanzare a cancelarlas con los precios de venta, éstos se consignarán a la orden judicial, con citación de los acreedores.

    Art. 20. El Departamento de la Habitación deberá hacer efectivo el servicio de los préstamos que otorgue en conformidad a esta ley, por el mismo procedimiento que emplea la Caja de Crédito Hipotecario contra sus deudoras, a virtud de las leyes vigentes sobre la materia.

    Art. 21. Los Tesoreros respectivos, los empleados y los patrones a requerimiento del Departamento de la Habitación, descontarán de los sueldos, jornales o salarios de los empleados u obreros, las cuotas que éstos deben pagar por los préstamos que se les hagan en conformidad a la presente ley, siempre que la propiedad no haya sido adjudicada a terceros.
    Las sumas retenidas serán entregadas inmediatamente al Departamento de la Habitación, y no podrán exceder del 30% de los sueldos, jornales o salarios.
    La infracción de esta disposición se sancionará una multa a beneficio del mismo Departamento, equivalente al doble de las sumas que han debido retenerse y pagarse, sin perjuicio de la acción ejecutiva que procederá en contra de los infractores para el pago de esas mismas cuotas.
    La multa se decretará administrativamente por el Departamento de la Habitación.

    Art. 22. El Jefe del Departamento de la Habitación tendrá la representación legal necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y, en especial, para parecer en juicio y otorgar los instrumentos públicos y privados que fueren del caso.
    Art. 23. Las cantidades que perciba el Departamento de la Habitación por concepto de dividendos vencidos o por vencer en los préstamos hipotecarios contratados en conformidad con las leyes sobre habitaciones baratas, antes de la vigencia de la presente ley, pertenecerán a la Caja de Crédito Hipotecario y se destinarán al servicio de los empréstitos contraídos por esa institución para la atención de las edificaciones destinadas a habitaciones baratas.

    Art. 24. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, veintiséis de enero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- A. Serani B.