Art. 6º Tanto el arrendatario como el arrendador de sitios o piso donde se hubieran construido mejoras, deberán hacer valer sus respectivos derechos para adquirir el suelo o las mejoras en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 33 de 12 de Febrero de 1931, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley.
    Si el valor de las mejoras no alcanzare a determinar el derecho del arrendatario para adquirir el suelo, y el dueño de éste no hubiere solicitado la compra de aquéllas, podrá el arrendatario pedir que se notifique al arrendador para que, dentro del plazo de treinta días, proceda a solicitar la adquisición de las mejoras, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de caducidad de este derecho, y, como consecuencia de ello, el arrendatario podrá pedir la adquisición del terreno.
    El valor del terreno y el de las mejoras según el caso, será fijado, sin ulterior recurso, por la Comisión indicada en el artículo 11, la cual citará previamente a las partes interesadas, las que podrán concurrir con los elementos probatorios que estimen procedentes.
    La misma Comisión podrá impetrar directamente de las oficinas administrativas, o de cualquier funcionario público, el envío de los datos y antecedentes necesarios para el mejor desempeño de su cometido, y hacerse asesorar de los organismos técnicos que correspondan.
    El Reglamento determinará las normas de procedimiento para hacer efectivas las disposiciones precedentes.