Art. 18. El pago de los saldos insolutos se hará por el Departamento de la Habitación; sin embargo, no se efectuará pago alguno a los vendedores de sitios a que se refiere esta ley, mientras no se establezca satisfactoriamente, a juicio del mismo Departamento, que los títulos no merecen reparos y, en especial que el predio se vende libre de toda limitación del dominio, gravamen, condición resolutoria, embargo o prohibición.
Los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar más de diez pesos por cada certificado de gravamen y prohibiciones relativos a los sitios afectos a esta ley.
El Departamento de la Habitación podrá hacer las cancelaciones necesarias a terceros acreedores, con cargo al precio de venta. Sin embargo, si hubiere desacuerdo sobre el monto del crédito, validez del título o cualquiera otra discusión que lo afecte entre acreedor y deudor, el Departamento se limitará a consignar el valor del crédito a la orden judicial, con citación de las partes interesadas.