EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 37 EXENTA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2002, QUE ESTABLECE FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES INTERMEDIARIAS, CUMPLIRAN CON LA OBLIGACION DE INFORMAR AL SII Y DE CERTIFICAR A SUS MANDANTES, LA INFORMACION SOBRE INVERSION EN FONDOS DE INVERSION NACIONALES O FONDOS MUTUOS QUE SE INDICA, NO ACOGIDOS AL MECANISMO DE INCENTIVO AL AHORRO ESTABLECIDO EN LA LETRA A) DEL ART. 57 BIS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, MANTENIDOS A SU NOMBRE POR CUENTA DE TERCEROS
S e r e s u e l v e:
1.- Los Bancos, Corredores de Bolsa, y en general
todas aquellas Instituciones Intermediarias, que
efectúen inversiones por cuenta de terceros en Fondos
de Inversión de la ley Nº 18.815 y en Fondos Mutuos del
D.L. Nº 1.328, de 1976, ambos no acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro establecido en la letra A) del
Art. 57 bis de la Ley de la Renta, y en el caso de éstos últimos se hayan establecido en sus reglamentos internos que se podrán efectuar repartos de beneficios a sus partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva -inversiones que sin ser de su propiedad figuren a su nombre- deberán certificar a sus mandantes o titulares de tales inversiones para que éstos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, la información que se indica en el Modelo de Certificado Nº 22, que se adjunta a la presente resolución como Anexo Nº 1, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales.
2.- Las instituciones señaladas en el resolutivo anterior deberán de igual forma informar al Servicio a través de la Declaración Jurada Nº 1818, denominada "Declaración Jurada Anual sobre Reparto de Beneficios respecto de Inversiones efectuadas por Cuenta de Terceros en Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. Nº 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta", los antecedentes sobre los inversionistas titulares o beneficiarios de tales rentas y créditos, detallando la misma información que hayan certificado a las personas antes indicadas.
Por cada mandante o partícipe o aportante titular deberá proporcionarse la siguiente información: Nº de RUT de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos; Nº de RUT del partícipe o aportante; cantidad de cuotas al 31 de diciembre de cada año; tipo de fondo, distinguiendo si los beneficios son repartidos por una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Nacionales ley Nº18.815 o por una Sociedad Administradora de Fondos Mutuos; el monto del beneficio afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional; el monto del beneficio afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional; el monto del beneficio exento del Impuesto Global Complementario; el monto del beneficio no constitutivo de renta; el detalle de los créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría e impuesto Tasa Adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, que puedan hacerse valer en contra de los impuestos personales antes señalados; en el caso de tratarse de Inversiones en Fondos de Inversión Nacionales ley Nº 18.815, el monto de la inversión acogida a lo dispuesto en la ex letra A) Nº1 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y ex-artículo 32 de la ley Nº 18.815; y el Nº del Certificado mediante el cual se proporcionó la misma información al mandante o partícipe o aportante titular.
3.- La obligación que se establece mediante la presente resolución, regirá cualquiera que sea el monto de las rentas que correspondan al mandante o partícipe o aportante, y además, independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales ingresos.
4.- La información detallada en el resolutivo Nº 2, deberá presentarse exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de las Instituciones referidas en el resolutivo número 1 a través del Formulario Nº 1.818 o mediante la transmisión electrónica de datos vía Internet, haciendo referencia al Formulario Nº 1818, y deberá ser presentada antes del 15 de marzo de cada año. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día sábado, domingo o feriado, la Declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior.
5.- Por su parte, la Certificación señalada en el resolutivo Nº 1, deberá ser efectuada a solicitud de los interesados, teniendo la Institución Intermediaria un plazo de 5 días hábiles para su emisión, a partir del momento en que se realizó la solicitud.
6.- La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el resolutivo número 2, será sancionada de acuerdo con lo prescrito en el Nº 15 del artículo 97 del Código Tributario.
Por su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el resolutivo Nº 1, a los mandantes o partícipes o aportantes titulares, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refiere el Modelo de Certificado Nº 22, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento.
7.- La presente resolución regirá para las certificaciones e informes que deban efectuarse a partir del Año Tributario 2003, respecto de los beneficios repartidos durante el año comercial 2002 y siguientes.
Anótese y publíquese en extracto.- Juan Toro Rivera, Director.- Gina Anastasov Aguilera, Secretaria General.