ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA EL RECURSO ESPECIE MERLUZA DE COLA, V -XII REGIONES AÑO 2003.

    Núm. 1.100 exento.- Santiago, 26 de diciembre de 2002.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) Nº 82/2002 y su addendum; por los Consejos Zonales de Pesca de la X y XI Regiones y de la XII Región y Antártica Chilena; por el Consejo Nacional de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; los D.S. Nº 683 y Nº 686 de 2000 y Decreto Exento Nº 499 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 1.394 de 2002, de la Subsecretaría de Pesca; D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que las unidades de pesquería de merluza de cola (Macruronus magellanicus) de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.713.
    Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre reserva para naves industriales autorizadas para operar en aguas exteriores sur y reserva fundada para fines de investigación, introducidas por la Ley Nº 19.849.
    Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
    Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Fíjase para el año 2003  las siguientes cuotas globales anuales de captura para las unidades de pesquería de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones, ascendente a 170.000 toneladas.
    De la cuota antes señalada, se reservarán 5.800 toneladas para investigación.
    La cuota remanente, ascendente a 164.200 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:

a)  Unidad de pesquería de la V a la X Regiones:
    125.200 toneladas, de las cuales 1.000 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 124.200 toneladas se fraccionarán de la siguiente manera:

1)  74.520 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
2)  49.680 toneladas a ser extraídas entre el 1º de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.

a)  Unidad de pesquería de la XI y XII Regiones:
    39.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

1.  38.999,82 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.849, de las cuales 399,82 toneladas se reservarán como fauna acompañante.

    La cuota remanente, ascendente a 38.600 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:

a)  34.740 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive.
b)  3.860 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.

2.  0,18 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º bis de la Ley Nº 19.713, incorporado por la Ley Nº 19.849, las cuales se fraccionarán en 0,09 toneladas por semestre.

    Las reglas de cómputo de las fracciones asignadas dentro de cada unidad de pesquería  se regirán por las normas que a estos efectos establezca el respectivo decreto de límite máximo de captura.
    Artículo 2.- La reserva de fauna acompañante se regirá por las siguientes reglas:

Unidad de pesquería V a X Regiones: 1.000 toneladas.

a)  En la pesca industrial dirigida al recurso jurel, con red de cerco.
b)  En la pesca industrial dirigida al recurso anchoveta y sardina común, con red de cerco.
c)  En la pesca industrial dirigida al recurso merluza común, con red de arrastre.
d)  En la pesca industrial dirigida al recurso orange roughy, con red de arrastre.
e)  En la pesca industrial dirigida al recurso alfonsino, con red de arrastre.
f)  En la pesca industrial dirigida al recurso besugo, con red de arrastre.

Unidad de pesquería XI y XII Regiones: 399,82 toneladas.

a)  En la pesca industrial dirigida a merluza del sur, con red arrastre.
b)  En la pesca industrial dirigida a merluza de tres aletas, con red de arrastre.
c)  En la pesca industrial dirigida a congrio dorado, con red de arrastre.

    Artículo 3º.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial:

a)  Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de merluza de cola. La totalidad de las capturas de merluza de cola que realice, en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.

b)  Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de merluza de cola.
    Podrá capturar la especie merluza de cola sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva industrial autorizada en la mencionada disposición.

c)  Tercera regla de imputación: Capturas efectuadas al término del año calendario. Serán imputadas al límite máximo de captura correspondiente al año 2003, sólo las capturas que se desembarquen hasta el 31 de diciembre de dicho año calendario.
    Las capturas que se desembarquen con posterioridad se imputarán al límite máximo de captura que se autorice para el año siguiente.

    Esta misma regla se aplicará para los desembarques que se efectúen en calidad de fauna acompañante.
    Artículo 4º.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Merluza de cola, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.

    La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre Merluza de cola, según corresponda.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía y Energía Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.