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Ley 19846

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Ley 19846

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  • Encabezado
  • Párrafo 1º Normas generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • Párrafo 2º Del Consejo de Calificación Cinematográfica
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • Párrafo 3º De la competencia del Consejo
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • Párrafo 4º Del procedimiento de calificación
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 11 BIS
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • Párrafo 5º De las obligaciones, responsabilidades y sanciones
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
  • Párrafo 6º De la fiscalización
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • Párrafo 7º Recursos y presupuesto del Consejo
    • Artículo 29
  • Párrafo 8º Disposiciones finales
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo PROYECTO SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION;CINEMATOGRAFICA

Ley 19846 SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA.

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Ley 19846

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Promulgación: 09-DIC-2002

Publicación: 04-ENE-2003

Versión: Última Versión - 30-DIC-2022

Materias: Calificación de la Producción Cinematográfica, Consejo de Calificación Cinematográfica, Ley no. 19.846

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SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley


    Párrafo 1º
    Normas generales
    Artículo 1º.- Establécese un sistema para la calificación de la producción cinematográfica destinada a la comercialización, exhibición y distribución públicas de ésta.
    La calificación se realizará por edades, considerando el contenido de las producciones cinematográficas y propendiendo siempre a la protección de la infancia y la adolescencia y a su desarrollo psicológico y social.


    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    a) Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.
    b) Producción cinematográfica: la elaboración de imágenes en movimiento a través de cualquier soporte, con o sin sonido, independientemente de su duración.
    c) Contenido educativo: aquellas producciones que exalten valores de solidaridad, libertad, amor al prójimo y generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.
    d) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas que, manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen su principal fin.
    e) Contenido excesivamente violento: aquél en que se ejerce fuerza física o psicológica desmesurada y con ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el contexto en que se producen o rebasando las causas que los hubieran motivado.
    f) Exhibición pública: exposición de material cinematográfico a que tenga acceso el público, cualquiera sea el lugar en que se efectúe.
    g) Exhibición privada: exposición de material cinematográfico a personas determinadas, sin que el público general pueda acceder a ella.
    Párrafo 2º

    Del Consejo de Calificación Cinematográfica
    Artículo 3º.- Créase el Consejo de Calificación Cinematográfica, órgano centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, encargado de calificar las producciones cinematográficas destinadas a la comercialización, distribución y exhibición pública.
    El Consejo llevará un registro público de las producciones calificadas, donde se indicará la categoría de cada una, así como las expresiones orientadoras que agregue a la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá cuenta de su labor.
      Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por:

    a) El Subsecretario de Educación o quien éste designe, el que lo presidirá.
    b) Tres profesionales designados por el Ministro de Educación, uno de los cuales deberá ser especialista en orientación y otro, educador de párvulos.
    c) Seis académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
    d) Un representante de las asociaciones gremiales de profesores, médicos, periodistas y psicólogos, con mayor número de afiliados, designados por éstas.
    e) Tres críticos de cine designados en conjunto por la Federación de Medios de Comunicación Social y el Colegio de Periodistas.
    f) Dos representantes de los directores de cine de las principales asociaciones existentes, designados por éstas.
    g) Dos académicos designados por aquellas universidades privadas autónomas que no formen parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
    h) Un representante del Ley 21045
Art. 53
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

    Los miembros del Consejo, excepto el Subsecretario o su representante, durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo período y se renovarán por mitades, cada dos años.

    Los consejeros cesarán en sus cargos por:

    a) Incapacidad física o psíquica.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena por crimen o simple delito.
    d) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año calendario, sin causa justificada, según apreciación del Consejo.

    En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo, procederá el nombramiento de un reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la autoridad u organismo que hubiera nombrado a quien originó la vacante. El reemplazante durará en sus funciones hasta completarse el período del consejero reemplazado.

    El Subsecretario de Educación designará un Secretario Abogado del Consejo, quien actuará como ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. El Subsecretario podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación para que cumpla esta labor.


    Artículo 5º.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de consejero las personas que tengan interés económico en la industria cinematográfica, tales como:

    a) Los productores de cine.
    b) Los distribuidores y comercializadores de producciones cinematográficas.
    c) Las personas naturales que sean propietarias de salas de exhibición de producción cinematográfica.
    d) Quienes participen en la propiedad de una persona jurídica dueña de salas de exhibición de producción cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.

    Los consejeros que tuvieran algún interés particular en determinada producción cinematográfica que deba ser objeto de calificación, serán inhábiles para integrar la sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo, los consejeros mencionados en la letra f) del artículo 4º serán inhábiles para calificar las producciones cinematográficas nacionales o dirigidas por un chileno.
    Artículo 6º.- Por cada sesión a que asistan, los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir una asignación equivalente a 1,5 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual de 12 de dichas unidades. Esta asignación será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.
    Párrafo 3º
    De la competencia del Consejo
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14-ENE-2004 09-NOV-2004
Intermedio
De 23-AGO-2003
23-AGO-2003 13-ENE-2004
Texto Original
De 04-ENE-2003
04-ENE-2003 22-AGO-2003

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica. /Rol:361 /Fecha:20.11.2002
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Proyecto original

1.- Calificación cinematográfica (Boletín N° 2675-04)

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