Artículo 1º Los empleados civiles de la Administración Pública que fueren ascendidos, sólo gozarán del cincuenta por ciento del aumento de renta que les correspondería en el nuevo puesto, durante un año, contado desde la fecha de su promoción. Para este efecto, se considerará como ascenso todo nuevo nombramiento que reporte al empleado un aumento de remuneración. Se exceptúan de esta disposición los empleados que fueren ascendidos a puestos que deban servirse permanentemente en el extranjero.