APRUEBA PLANES Y PROGRAMA DE ESTUDIO PARA ALUMNOS CON TRASTORNOS ESPECIFICOS DEL LENGUAJE

    Núm. 1.300 exento.- Santiago, 30 de diciembre de 2002.- Considerando:

    Que, es deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todos los habitantes de la República, adoptando las medidas para mejorar la calidad de los servicios educativos que se otorguen;
    Que, es política del Supremo Gobierno fomentar la integración escolar de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales;
    Que, la ley Nº19.284 que establece normas para la Integración Social de personas con discapacidad dispone en el Capítulo II del Título IV que el sistema educativo deberá hacer todas las adecuaciones para que las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas que las presentan sean atendidas en el contexto de la educación formal regular;
    Que, el decreto supremo de Educación Nº1 de 1998, modificado por el decreto supremo de Educación Nº374, de 1999, establece normas y mecanismos para Ilevar a cabo Proyectos de Integración Escolar;

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 19.284 que establece normas para la plena integración de las personas con discapacidad; decretos supremos de Educación Nºs. 2.039 y 9.555, ambos de 1980, 1 de 1998 y 374 de 1999, y resolución Nº 520, de 1996 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República,

    D e c r e t o:


    Artículo 1º: Apruébanse, para ser implementados gradualmente a contar desde el año escolar 2003 planes y programas de estudio para alumnos con necesidades educativas especiales con trastornos específicos del lenguaje (TEL), de escuelas especiales de lenguaje y/o de escuelas básicas con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación.

    Artículo 2º: El plan de estudio contará con un Plan General basado en las matrices curriculares establecidas por los decretos supremos de Educación Nºs. 289 de 2001 y 40 de 1996, modificado por el Nº240 de 1999, con las adecuaciones curriculares pertinentes a las necesidades educativas especiales que presente cada alumno; y un Plan Específico que resuelva sus trastornos de lenguaje y sus necesidades de aprendizaje derivadas del Trastorno Específico del Lenguaje (TEL).

    Artículo 3º: Los alumnos del nivel parvulario que no reciban ningún tipo de atención educativa formal regular podrán asistir a una escuela especial de lenguaje, donde deberán tener el siguiente Plan General y un Plan Específico de Estudio.

                      Nivel Educación Parvularia

              Nivel Medio  Primer Nivel  Segundo Nivel
                Mayor    de Transición  de Transición

Plan General      18          18            16
Plan Específico    4            4              6
Total Horas Plan  22          22            22

    La implementación del Plan Específico de Estudio contempla atención fonoaudiológica, que deberá entregarse en sesiones individuales o en grupos de hasta 3 niños y/o niñas con una duración de 30 minutos cada sesión. El resto de la atención la realizará el profesor especialista.

    Artículo 5º: Las horas estipuladas en este Plan de Estudio son horas pedagógicas de 45 minutos, debiéndose programar un recreo de 15 minutos por cada bloque de 90 minutos de clases. Las horas correspondientes al Plan Específico incluyen la atención fonoaudiológica.
    Artículo 6º: Los niños y niñas mayores de 3 años que presenten Trastornos Específicos del Lenguaje (TEL) podrán ser atendidos en las escuelas de lenguaje, en cursos de acuerdo con los siguientes rangos de edad, independientemente del tipo de Trastorno Especifico del Lenguaje (TEL) que presenten:

a)  Alumnos entre 3 años y 3 años    Nivel Medio Mayor
    11 meses
b)  Alumnos entre 4 años y 4 años    Primer Nivel de
    11 meses                        Transición
c)  Alumnos entre 5 años y 5 años    Segundo Nivel de
    11 meses                        Transición
d)  Para los distintos cursos se podrán flexibilizar
    hasta un año las edades señaladas, en atención al
    posible inicio tardío de la escolaridad y a la
    problemática de estos alumnos.

    Artículo 8º: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto supremo de Educación Nº8.144 de 1980, no podrán atenderse en las escuelas de lenguaje niños y niñas que presenten las siguientes condiciones:

a)  Niñas y niños portadores de fisuras palatinas no tratadas.
b)  Niños y niñas que presenten trastornos del habla.
c)  Niños que presenten trastornos de la comunicación secundarios a las siguientes condiciones:

*    Deficiencia mental
*    Hipoacusia
*    Sordera
*    Parálisis cerebral
*    Graves alteraciones de la capacidad de relación y comunicación que alteran la adaptación social, el comportamiento y el desarrollo individual
*    Alteraciones de la voz.

    Artículo 9º: Para dar cumplimiento al plan de estudio que aprueba el presente decreto, la atención de los alumnos se ajustará a las siguientes modalidades:

a)  En los Niveles Medio Mayor, Primer Nivel de Transición y Segundo Nivel de Transición, podrán formarse grupos de hasta quince (15) alumnos  cada uno como máximo.
b)  En el Segundo Nivel de Transición de la Educación Parvularia o en cualquier curso de la Enseñanza Básica, para la atención en aula de recursos de alumnos integrados podrán formarse grupos de hasta ocho (8) alumnos cada uno como máximo.

    Artículo 10º: El proceso pedagógico de los alumnos con Trastornos Específicos del  Lenguaje (TEL) Decreto 1085 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. primero N° 1
D.O. 26.10.2020
se regirá por el decreto Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación, o por el que en el futuro lo reemplace y, además, por las siguientes normas:

     
    El proceso educativo de los párvulos diagnosticados con Trastorno Específico del Lenguaje (TEL) y que asisten a una escuela de lenguaje debe regirse por la normativa de Bases Curriculares, Marco para la Buena Enseñanza y orientaciones técnico-pedagógicas de la Educación Parvularia.
    El trabajo, tanto de los profesores especialistas como del profesional fonoaudiólogo, se orientará a apoyar la superación de las dificultades de lenguaje que pueda experimentar el niño o niña para progresar en los objetivos de aprendizaje de las Bases Curriculares.
    El diseño y planificación del proceso educativo, sus ajustes y el plan de apoyo específico que se entregarán a cada niño o niña durante el periodo escolar, debe ser consensuado en el Equipo Técnico del establecimiento educacional, entre profesionales docentes y especialistas.

     
    La evaluación se concibe como un proceso permanente y sistemático al servicio del aprendizaje, por medio del cual el equipo pedagógico recoge, a través de diferentes fuentes y estrategias, evidencias que den cuenta de los aprendizajes y el desarrollo de los niños y niñas, al mismo tiempo que se indaga sobre la efectividad de las prácticas pedagógicas implementadas.
    Luego, esta información es analizada para determinar los avances obtenidos en función de los objetivos propuestos. A partir de esto, es posible que el equipo pedagógico reflexione y emita un juicio de valor que permita tomar decisiones fundamentadas, en torno a la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje.
     
    Las evaluaciones se llevarán a cabo dos veces al año, de manera semestral:
     
    .Evaluación inicial (de ingreso) requerida para acreditar la presencia del trastorno específico del lenguaje (TEL) y la existencia de necesidades educativas especiales (NEE) asociadas al mismo.
    .Reevaluación (integral) a final de cada año, con el objetivo de verificar si persisten características del trastorno específico del lenguaje y orientar o reorientar los tipos de Apoyos que requiere cada estudiante.
     
    La evaluación del progreso en los objetivos de aprendizaje del currículum del nivel, debe estar en consonancia con la planificación establecida para el nivel educativo, y tener en cuenta, a su vez, el plan de apoyo y/o itinerario pedagógico planificado para cada niño o niña, a partir del diagnóstico, del trastorno específico del lenguaje y sus necesidades educativas especiales asociadas, lo que permitirá, además, valorar la efectividad de los apoyos pedagógicos y fonoaudiológicos, entregados y reorientarlos de acuerdo a las necesidades del estudiante.
    La participación de la familia o cuidadores del niño o la niña se considera como parte fundamental del proceso de aprendizaje integral y en la superación de las dificultades del lenguaje, por lo que es de responsabilidad del equipo técnico del establecimiento educacional propiciar su involucramiento a través de diferentes instancias, considerando visitas en el domicilio, entre otras, si fuese necesario.
    En caso de que se resuelva continuar con los apoyos por un siguiente año, la nueva evaluación inicial no requerirá repetir aquello que se haya reevaluado al final del año anterior. Sin perjuicio de ello, dicha evaluación deberá desarrollarse considerando los criterios señalados en el reglamento que fija normas para determinar los estudiantes con necesidades educativas especiales beneficiarios de la subvención para educación especial.
    En caso de no evidenciarse progresos en el logro de los objetivos de aprendizaje del nivel como en la determinación de los tipos de apoyo para la superación de las características del trastorno especifico del lenguaje, el equipo técnico pedagógico, docentes especialistas, junto al fonoaudiólogo y la familia o cuidadores del niño o niña deberán establecer nuevas decisiones pedagógicas sobre los apoyos iniciales definidos, para efectuar las modificaciones y/o ajustes necesarios al plan de apoyo o itinerario pedagógico planificada para tal efecto.

     
    Cuando corresponda, de acuerdo con la edad y el informe de reevaluación integral conducente a la promoción del alumno, este podrá ser promovido a la educación regular, señalándose expresamente el nivel de progresos y los apoyos necesarios para que continúe su trayectoria escolar.



    Artículo 11: La atención de los alumnos debe realizarse por profesionales titulados en la especialidad respectiva de acuerdo a lo siguiente:

.    Los profesores especialistas deberán poseerDTO 156 EXENTO,
EDUCACION
Art. único
D.O. 07.04.2003
un título de profesor de Educación Especial o Diferencial con mención en Lenguaje o con mención en Audición y Lenguaje o con postítulo en Lenguaje o con postítulo en Audición y Lenguaje, otorgados por una institución de educación superior; sin perjuicio de que puedan excepcionalmente estar habilitados o autorizados para ejercer docencia según las normas generales aplicables.
    Las actividades curriculares no lectivas complementarias de las funciones docentes del profesor especialista de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del decreto supremo de Educación Nº453 de 1991, reglamento del Estatuto Docente, son las siguientes:

    - Evaluación pedagógica de ingreso;
    - Participación en la formulación del plan
      educativo;
    - Asesoramiento y colaboración a los docentes de
      la educación regular;
    - Apoyo a los padres y la gestión de la familia en
      la superación del TEL, y la participación en
      consejos técnicos.

.    Los profesionales fonoaudiólogos deberán poseer título profesional en la especialidad respectiva.
    Las funciones del fonoaudiólogo incluyen:

    - Evaluación fonoaudiológica de ingreso;
    - Participación en la formulación del plan educativo;
    - Atención individual o en pequeños grupos de los
      alumnos en el aula de recursos;
    - Asesoramiento y colaboración con profesor
      especialista y/o profesor de aula regular que
      incluye participación en la planificación,
      diseño de actividades, evaluación y trabajo en
      la sala de clases;
    - Trabajo con familia que incluye entrevistas,
      reuniones y programación de visitas con los
      padres (en el hogar o en los establecimientos
      respectivos), aplicación de anamnesis,
      orientación en las actividades de apoyo a
      realizar en el hogar, realización de talleres de
      desarrollo de habilidades de la comunicación
      para padres, realizar escuela para padres y
      guías para padres, entre otras;
    - Participación en los consejos técnicos de
      profesores; y
    - Participación en actividades del Gabinete
      Técnico.

.    El profesional fonoaudiólogo deberá tener una carga horaria mínima de 4 horas cronológicas por cada 15 alumnos en la matrícula del establecimiento para realizar la totalidad de las funciones antes descritas.

    Artículo 12: Las escuelas especiales de lenguaje funcionarán en dos jornadas diarias, una jornada de mañana y una jornada de tarde.

    Artículo 13: Lo dispuesto por el presente decreto entrará en vigencia en forma gradual para las escuelas especiales de lenguaje existentes al año 2002, de acuerdo a las siguientes normas:

A.-  Las escuelas especiales de lenguaje en funcionamiento durante el año 2002, podrán aplicar durante el año 2003, 2004 y 2005 el siguiente Plan de Estudio siempre que atiendan a niños y niñas en grupos de no más de 8 alumnos:

                      Nivel Educación Parvularia

              Nivel Medio  Primer Nivel  Segundo Nivel
                Mayor    de Transición  de Transición

Plan General      11          11              11
Plan Específico    4            4              4
Total Horas Plan  15          15              15

B.-  Los alumnos que cursan el Prebásico 4 durante el año 2003 tendrán el siguiente Plan de Estudio, en cursos de un máximo de 15 alumnos:

  Nivel Educación
  Parvularia

                                      Prebásico 4

Plan General                              22
Plan Específico                            8
Total Horas Plan                          30

C.-  Para cautelar la continuidad de estudios de los alumnos que serán promovidos a los cursos Básico 1 y Básico 2 durante el año 2002, las escuelas impartirán la enseñanza de acuerdo al siguiente Plan de Estudio en cursos de un máximo de 15 alumnos hasta el fin del año lectivo 2005.

                                  Plan de Estudio

                                Básico 1      Básico 2

Plan General                      27              27
Plan Específico                    6                6
Total Horas Plan                  33              33

    El Programa de Estudio de estos cursos deberá cumplir con las bases curriculares de la Educación Parvularia o con los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Básica.

D.-  Las niñas y niños que cursan Prebásico y Básico Específico, que son alumnos de establecimientos de educación formal regular, deberán ser atendidos a partir de marzo del 2006 en sus escuelas básicas respectivas mediante Proyectos de Integración Escolar.

E.-  Los profesores de educación especial que no cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 11 deberán obtener su postítulo o especialización correspondiente como máximo a marzo del año 2004.

    Artículo 14: Las escuelas especiales de lenguaje existentes al año 2002, que cumplan los requisitos de infraestructura o elaboren proyectos de integración deberán aplicar el decreto antes de los plazos máximos establecidos.

    Artículo 15: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las escuelas especiales de lenguaje que comiencen a funcionar en el año lectivo 2003, deberán aplicar las disposiciones del presente decreto desde su inicio, sin considerar las normas de gradualidad aquí establecidas.

    Artículo 16: Las situaciones no previstas en el presente decreto, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación dentro de la esfera de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la División de Educación General.

    Artículo 17: Deróganse a contar de la entrada en vigencia de este decreto, los decretos supremos exentos de Educación Nºs. 192 y 822 de 1997.

    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Patricio Vilaplana Barberis, Subsecretario de Educación (S).