APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PROTECCION A LA MATERNIDAD Y SALAS CUNAS

    Núm. 3.- Santiago, 3 de Enero de 1957.- Vistos: los oficios números 2,363 y 7,980, de 17 de Abril y 7 de Diciembre de 1956, respectivamente, de la Dirección General del Trabajo, y la facultad que me confiere el artículo 72, número 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título III del Libro II del Código del Trabajo:

    I.- DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
    Artículo 1º Las disposiciones del Título I del presente reglamento se aplicarán en los servicios, establecimientos o empresas mencionados en el artículo 307 del Código del Trabajo, cualquiera que sea el número de empleadas u obreras que ocupen.

    Artículo 2º Para hacer uso del descanso que señala el artículo 309 del Código del Trabajo, la interesada solicitará su licencia por escrito, con la anticipación conveniente al jefe del establecimiento, empresa, servicio, empleador o patrón, en su caso, acompañando un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo.

    Artículo 3º Con el solo mérito de este certificado, el patrón o empleador deberá conceder el descanso desde la fecha que se indique en el mismo y entregará un documento en que se declare que la mujer ha suspendido su trabajo con motivo del embarazo, indicando la fecha inicial del descanso.
    Tratándose de obreras o empleadas particulares, deberá remitirse a la respectiva Inspección del Trabajo un duplicado de este documento.

    Artículo 4º En los casos a que se refieren los incisos 1º y 3º del artículo 310 del Código del Trabajo, la duración del descanso prenatal y puerperal suplementarios será fijada por el Servicio Médico correspondiente, el que deberá otorgar a la interesada un certificado indicando la duración del descanso, a fin de que ésta lo ponga oportunamente en conocimiento del patrón o empleador.

    Artículo 5º Durante el período de embarazo, hasta un mes después de expirado el descanso de maternidad, no podrá pedirse la renuncia, exonerar o despedir de su empleo a la mujer, sin que previamente el Juez del Trabajo competente haya declarado por sentencia judicial firme, el reconocimiento de la justa causa a que se refiere el inciso 2º del artículo 313 del Código del Trabajo.

    II.- DE LAS SALAS-CUNAS

    Artículo 6º Toda industria o establecimiento que ocupe veinte o más obreras de cualquier edad o estado civil deberá habilitar y mantener en servicio Salas-Cunas, donde las obreras puedan alimentar a sus hijos menores de un año y dejarlos mientras estén en el trabajo.

    Artículo 7º La Sala-Cuna deberá ubicarse en un lugar anexo o independiente del local de trabajo convenientemente orientado con respecto a la luz solar. Además, deberá estar aislada del ruido y calor excesivos, trepidaciones, polvo u otros contaminantes producidos por las faenas y deberá ceñirse a las siguientes normas generales:
    a) En cada establecimiento habrá el número de salas necesarias para contener a todos los hijos menores de un año de las obreras que ocupe. En ningún caso podrán albergarse más de 25 niños en cada sala, y el número mínimo de cunas será de tres por cada veinte mujeres, debiendo aumentarse si fuere necesaria.
    b) La Sala-Cuna tendrá una altura de 2.60 m. y se destinará un área de cuatro metros cuadrados por cada cuna, calculando el promedio sobre la superficie total de la sala.
    c) La Sala-Cuna deberá contar con ventanas al exterior, con un área libre total no inferior a la quinta parte del área de la sala, provista de malla fina de protección contra las moscas.
    d) La sala deberá poseer iluminación natural y artificial de preferencia difusa, que produzca una intensidad comprendida entre los 75 y 150 lux y que sea de calidad adecuada a la función que desempeña la sala.
    e) La sala deberá contar con elementos de calefacción que permitan mantener una temperatura mínima de 20ºC. Queda estrictamente prohibido calefaccionar la sala con braseros con carbón vegetal u otro sistema que signifique combustión lenta o incompleta en el interior.
    f) Cuando sea necesario, deberá instalarse persianas u otros dispositivos que eviten el calor excesivo proveniente de la radiación solar.
    g) Deberá proveerse de sillas con respaldo, en número igual al de las cunas, destinadas a las madres que amamanten o alimenten a sus hijos.
    h) Los cielos, paredes y pisos de la Sala-Cuna, así como el mobiliario, deben estar pintados de color claro y mantenerse en perfecto estado de conservación y escrupulosamente limpios. El aseo de la sala deberá efectuarse a las horas en que ella no se encuentre ocupada y será de cargo del patrón.
    i) En toda Sala-Cuna deberá existir un baño y un lavatorio con instalación de agua fría y caliente. Además un equipo individual con los elementos necesarios para el aseo de cada niño.
    j) La Sala-Cuna deberá contar con los medios adecuados para preparar los alimentos para los niños en una sala independiente. Deberá contar con una cocina o anafe a gas o eléctrico con platos suficientes para la preparación de la alimentación de los niños.
    k) Deberá contar con un lavaplatos con llaves de agua corriente a fin de que las madres puedan dejar en perfectas condiciones de aseo los utensilios y elementos que ocupen en la preparación de los alimentos de sus hijos.
    l) La dotación de útiles para preparar los elementos será la siguiente para una Sala-Cuna con cinco niños:
    1 mesa con cubierta impermeable de 1,6 x 0,7 x 0,8 mts. con estantería y puerta doble;
    1 olla de aluminio de capacidad de 5 litros;
    1 tetera de capacidad de 5 litros;
    1 embudo de 0.10 mt. de diámetro;
    6 cucharitas;
    1 olla de 3 litros para preparación de sopas y purés;
    1 exprimidor de frutas (para jugos);
    1 rallador;
    5 cucharadas de postre;
    1 cuchillo;
    3 tazas calderas de capacidad de 250 cc.;
    1 cucharón de 200 cc.;
    1 colador metálico de rejilla fina de 0,20 mt.
      de diámetro por 0.10;
    2 vasos de vidrio o jarros de aluminio;
    2 escobillas de cerda o plástico (duras);
    2 esponjas metálicas;
    1 cedazo;
      jabón, sapolio y demás elementos de aseo.
    Todo el material deberá estar en perfecto estado de conservación.
    m) Las cunas deberán ser metálicas o de madera y contarán con un colchón y una almohada de lana o algodón blanco. El colchón se protegerá en su parte superior por una tela impermeable lavable. La dotación de ropa de cama por cuna será la siguiente: 6 sábanas, 3 fundas de almohadas, 3 frazadas y 2 colchas.
    El lavado de las ropas de las cunas será de cuenta del patrón.
    n) Se consultarán uno o más corralitos según el número de niños que estén en condiciones de pararse de sus cunas; deberán estar provistos de una colchoneta forrada en material impermeable que asegure la mantención de la limpieza.
    Tratándose de establecimientos peligrosos comoDTO 372, TRABAJO
Art. único
D.O. 08.11.1965
fábricas de explosivos, de fósforos, de telas impermeables y demás que el Servicio Nacional de Salud, califique como tales para estos efectos, las salas-cunas deberán ubicarse independientemente del edifico en que funcione la industria o establecimiento y fuera del radio estimado como peligroso por el mismo Servicio Nacional de Salud, en el caso de que se trate, debiendo siempre considerarse la necesidad la necesidad de facilitar el acceso y traslado a ellas de las obreras desde el lugar de las faenas.

    Artículo 8º Los planos y especificaciones para la construcción o modificaciones de Salas-Cunas serán aprobados por la Inspección Provincial del Trabajo, previo informe del Jefe del Centro de Salud correspondiente.

    Artículo 9º El patrón deberá mantener en servicio la Sala-Cuna en forma continuada y durante todo el tiempo que las madres permanezcan en el trabajo. Además deberá contar con cuidadora y todos los elementos necesarios aunque no haya niños en ella.

    Artículo 10. Cada Sala-Cuna estará a cargo de una persona competente que tendrá a su cargo la atención y cuidado de los niños, con exclusión de cualquiera otra actividad. La preparación e idoneidad de esta persona deberá ser calificada por el respectivo Centro de Salud; asimismo corresponderá a este mismo organismo la certificación de que tiene salud compatible con la función que desempeñará. La remuneración de esta persona es de cargo del dueño del establecimiento.

    Artículo 11. Los niños menores de un año, hijos de obreras, serán admitidos en las Salas-Cunas sin más limitaciones que el estado de salud. Para su ingreso deberá la madre presentar un certificado de salud expedido por el Consultorio Infantil del Centro de Salud en que está ubicada la industria o empresa, el que será expedido en forma gratuita a requerimiento de la madre y en un formulario que existirá con ese objeto.
    Artículo 12. Las madres se abstendrán de llevar a sus hijos a la Sala-Cuna cuando estén enfermos. Serán examinados a la llegada diariamente por la persona encargada de la Sala-Cuna para pesquisar cualquier síntoma de enfermedad infecto-contagiosa o de la piel que pueda poner en peligro de contagio el resto de los niños. Los niños que presenten síntomas sospechosos de enfermedad infecto-contagiosa no serán admitidos y serán enviados al Consultorio Infantil correspondiente, en donde se vigilará su tratamiento. Un niño que ha padecido una de estas enfermedades no podrá reingresar a la Sala-Cuna sin un certificado expedido por el médico del Consultorio Infantil donde se acredite que está sano.

    Artículo 13. En toda Sala-Cuna se llevará un registro en que se inscribirá a los hijos de las obreras que tengan derecho por su edad a utilizar la Sala-Cuna. Si alguno no hiciere uso de ella se registrará la razón por la cual no lleva a su hijo a la Sala-Cuna, con la firma de la madre.

    Artículo 14. En cada Sala-Cuna se llevará un libro con las indicaciones que haya formulado el médico sobre la alimentación de cada niño, las que serán cumplidas por la persona encargada de la Sala-Cuna.

    Artículo 15. En todos estos establecimientos deberá repartirse a las mujeres en general una libreta que contenga el texto íntegro de las disposiciones legales y reglamentarias sobre protección a las madres y Salas-Cunas. Cuando la mujer lleve a su hijo a la Sala-Cuna, esta libreta deberá contener, además del texto de las disposiciones antes señaladas, las siguientes indicaciones:
    a) El nombre del niño;
    b) El nombre de sus padres o de uno de ellos;
    c) Fecha de nacimiento del niño;
    d) El nombre del médico que hubiere expedido el certificado de salud de que habla el artículo 12 de este reglamento, y
    e) La fecha de ingreso del niño.
    La libreta contendrá, además, un espacio amplio destinado a anotaciones que se referirán especialmente a las enfermedades que afecten al niño.
    En los servicios, establecimientos o empresas a que se refiere el artículo 307 del Código del Trabajo, en que trabajen mujeres, se colocarán en lugares visibles carteles que contengan el texto del Título III del Libro II del Código del Trabajo y de su reglamento.
    Artículo 16. El tiempo de que dispongan las madres para alimentar a sus hijos será independiente de los demás descansos acostumbrados y del descanso de mediodía. A falta de acuerdo especial este tiempo se concederá a mediados de cada período de trabajo.
    Artículo 17. Cuando el trabajo sea a trato (unidad de obra, por tarea o a destajo) el pago del tiempo destinado a la lactancia o a la alimentación de los niños se calculará sobre la base del valor "hora" que resulte de la división del salario devengado por la madre en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas en el mismo lapso. Este pago deberá hacerse en los mismos períodos destinados al pago de la remuneración que a dicha madre corresponda.
    Artículo 18. La fiscalización de las disposiciones contenidas en este reglamento corresponderá a la Dirección General del Trabajo.

    Artículo 19. La infracción a las disposiciones del presente reglamento se sancionarán con multa de uno a cinco sueldos vitales de Santiago en vigencia a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.

    Artículo 20. Quedan derogados todas las disposiciones reglamentarias vigentes en la parte que sean contrarias a este reglamento.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Raúl Barrios Ortiz.