MODIFICA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS EN MATERIA DE ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS

    Núm. 253.- Santiago, 14 de octubre de 2002.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º, 9 letra c), y en el libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando: La necesidad de regular el régimen de control a aplicar a determinados productos que, dentro del carácter genérico de alimentos, se denominan alimentos para deportistas,

    D e c r e t o:

    1º.- Modifícase el decreto Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

    A.- Sustitúyese la denominación del Título XXIX por el siguiente:

"DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS
                  PARA DEPORTISTAS."

    B.- Agrégase a continuación del nombre del Título XXIX y antes del artículo 534 el siguiente enunciado:

                    "Párrafo I
          De los Suplementos Alimentarios".

    C.- Sustitúyese la numeración de los artículos 539 y 540 por 542 y 543, respectivamente.

    D.- Agrégase a continuación del artículo 538 las siguientes disposiciones:

                    "Párrafo II,
          De los Alimentos para Deportistas

    Artículo 539.- Alimentos para deportistas son aquellos productos alimentarios formulados para satisfacer requerimientos de individuos sanos, en especial de aquellos que realicen ejercicios físicos pesados y prolongados.
    Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se les podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente Reglamento. En su elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.
    En ellos no se podrá incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos con efecto anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar sustancias con acción estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento.

    Artículo 540.- Sólo podrán considerarse alimentos para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a continuación. Ellos deberán colocar en la etiqueta, en el panel principal del envase, con letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS ......." con el descriptor que se indica entre comillas, según corresponda:

a)  "Alto en energía". Aquellos alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR = 2300 Kcal/día).
b)  "Buena fuente de energía". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de energía.
c)  "Alto en hidratos de carbono disponibles".
    Alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles (DDR = 350 g de carbohidratos disponibles/día).
d)  "Buena fuente de hidratos de carbono disponibles".
    Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles.
e)  "Alto en proteínas". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual de referencia un 40%, o más, de la dosis diaria de referencia de proteínas equivalente a una óptima calidad y digestibilidad (DDR = 50 g de proteínas).
f)  "Buena fuente de proteínas". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 39% de la DDR de proteínas equivalente a una óptima calidad y digestibilidad.
g)  "Con adición de aminoácidos". A estos alimentos se les podrá adicionar los aminoácidos que a continuación se indican, hasta las cantidades máximas por día que se señalan. En la recomendación de consumo de la etiqueta no se podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.

    Aminoácido          Cantidad máxima por día
                                  mg

    Alanina                      4800
    Arginina                    4400
    Acido aspártico              2400
    Cisteína                    1800
    Glutamina                    5600
    Acido glutámico              6400
    Glicina                      6000
    Histidina                    1700
    Isoleucina                  1400
    Leucina                      1900
    Lisina                      1700
    Metionina                    720
    Ornitina                    1400
    Fenilalanina                1900
    Prolina                      4400
    Serina                      5600
    Taurina                      1500
    Treonina                    1000
    Tirosina                    1600
    Triptofano                    100
    Valina                      1400

    Los alimentos que tengan fenilalanina deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje:
"Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina". Los alimentos cuyo contenido de taurina sea igual o superior a 500 mg por porción de consumo deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: "No recomendable para diabéticos".

h)  "Con adición de electrolitos". Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas podrán contener electrolitos tales como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 20 mmol de Na+/l (460 mg/l) y el contenido de potasio igual o mayor a 5,1 mmol K+/l (200 mg K+/l). Estas bebidas deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/l de agua y máxima de 330 mosm/l de agua. Aquellas bebidas que presenten una osmolalidad entre 270 y 330 mosm/l de agua, podrán denominarse: "isotónicas".

    La recomendación de consumo de los "Alimentos para Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades de sodio y potasio, que se indican a continuación:

    Electrolito        Cantidad máxima por día
                            mmol        mg

    Sodio                  70        1610

    Potasio                95        3715

i)  "Con adición de vitaminas y/o minerales". Si se adicionan vitaminas y/o minerales, estos productos alimenticios deberán clasificarse según corresponda como "Alimento Fortificado" o "Suplemento Alimentario", respetando los límites establecidos para cada nutriente en cada categoría.

    Cuando un "Alimento para Deportistas" califique además como "Suplemento Alimentario" deberá dar cumplimiento a los artículos correspondientes de este Reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo establecido en el Párrafo I del Título XXIX.

j)  Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en forma pura o por adición de uno o más ingredientes alimentarios que la contengan. De los cuales sólo se podrán utilizar los siguientes ingredientes:
    café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma de extractos. La recomendación de consumo en la etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los 500 mg. de cafeína por día.
k)  Con adición de otros compuestos. A los alimentos para deportistas se les podrá incorporar los ingredientes alimentarios que a continuación se indican pudiendo contener las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen.
    La recomendación de consumo que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades máximas que se indican en cada caso. En estos alimentos se deberá usar el descritpor: "Con ................", indicando el nombre del ingrediente, según corresponda, así por ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina, se deberá utilizar el descriptor: "Con L-carnitina y colina"

    Ingrediente alimentario        Cantidad máxima
                                        por día

    L - carnitina                        2 g
    Inosina                            10 mg
    Ubiquinona                          15 mg
    Creatina                            5 g
    Delta-gluconolactona o            600 mg
    Glucono-delta-lactona

l)  Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes alimentarios las hierbas, y/o extractos de las hierbas que a continuación se indican, en las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen. La recomendación de consumo de los "Alimentos para Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.

    Ingrediente alimentario        Cantidad máxima
                                        por día

    Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer
    (Ginseng Coreano, Ginseng
    Asiático o Ginseng Oriental)
                                      1,0 g de raíz

    Fruto de Schizandra Chinesis
    (Turcz.)
    Baill. (Chisandra)              1,5 g de fruto

    Raíz y risoma de Eleuterococcus
    Senticosus Rupr. et Maxim.
    (Ginseng Siberiano)              2,0 g de raíz y
                                      rizoma

    Si estos ingredientes se incorporan en forma de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso en alimentos y su concentración máxima deberá ser calculada considerando la equivalencia del contenido especificado en cada una de las formas incluidas en esta tabla.
    En los alimentos que contengan una o más de estas hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto listo para el consumo será de 54 mg. por porción de consumo habitual y no más de 180 mg. de cafeína/litro en los alimentos que se consumen líquidos y de 90 mg/100 g. en los que se consumen sólidos.

    Artículo 541.- Los alimentos para deportistas se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en los artículos 110 y 540 de este Reglamento.

    Los que tengan adición de: aminoácidos, L- carnitina, colina, inosina, ubiquinona, creatina, hierbas o extractos de Panax ginseng C.A.  Meyer, Schizandra chinesis (Turcz.) Baill., Eleuterococcus senticosus Rupr. et Maxim, o que su contenido de cafeína sea mayor a 180 mg/l. en los alimentos líquidos y en los sólidos mayor a 90 mg/100 g., deberán incluir una leyenda que diga: "NO RECOMENDABLE PARA MENORES DE 15 AÑOS, EN EMBARAZO NI LACTANCIA" en letras mayúsculas y negrita (destacado).

    Los alimentos para deportistas deberán obligatoriamente realizar la declaración de nutrientes en la forma dispuesta en los artículos 115 a 120 del presente Reglamento.

    Artículo transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad sanitaria podrá autorizar la comercialización de productos alimenticios para deportistas que no cumplan con las disposiciones de rotulación establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, autorizándose complementar las indicaciones mediante el uso de etiquetas adhesivas, por un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de la publicación del presente decreto supremo.
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Usted, Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.