Artículo 1.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

    1.- Modifícase el artículo 1.1.2., en la siguiente forma:

    a) Agréganse, en el orden alfabético que corresponda, el siguiente vocablo y su definición:

    "Piso mecánico": el destinado a contener exclusivamente las instalaciones de un edificio, tales como ventilaciones, equipos de aire acondicionado, extractores, estanques y maquinaria de ascensores.".

    2.- Elimínase en la definición del vocablo "Zona de conservación histórica del artículo 1.1.2., la expresión "y que no cuenta con declaratoria de Monumento Nacional".

    3.- Reemplázase el artículo 1.4.19. por el siguiente:

    "Artículo 1.4.19. Los estudios de seguridad, de evacuación, de riesgo, de carga combustible y de ascensores que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta ordenanza, deben presentarse acompañando solicitudes para la obtención de aprobaciones de anteproyecto o de permisos ante la Dirección de Obras Municipales, no requerirán aprobación de otros organismos para la obtención de permisos, aprobación de anteproyectos u otras solicitudes, siempre que estén debidamente suscritos por el profesional especialista, sin perjuicio de las exigencias que en forma explícita y para los mismos efectos determinen otras leyes.".

    4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 2.1.11., como inciso final:

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se refieran exclusivamente a la incorporación de inmuebles o zonas de conservación histórica a que se refiere el inciso segundo del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a modificaciones de las normas urbanísticas de estos inmuebles o zonas, el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal estará exento de someterse a la evaluación de impacto ambiental.".

    5.- Agrégase a continuación del artículo 2.1.42., el siguiente nuevo artículo:

    "Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de "conservación histórica", conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:

1.  Zonas de conservación histórica:

a)  Que se trate de sectores cuya expresión urbanística represente valores culturales de una localidad y cuyas construcciones puedan ser objeto de acciones de rehabilitación o conservación.
b)  Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes en que la eventual demolición de una o más de sus edificaciones genere un grave menoscabo a la zona o conjunto.
c)  Que se trate de sectores relacionados con uno o más Monumentos Nacionales en la categoría de Monumento Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional, los que se regirán por las disposiciones de la ley Nº 17.288.

2.  Inmuebles de conservación histórica:

a)  Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico.
b)  Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad.
c)  Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original.

    Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas en la letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza.

    6.- Modifícase el inciso segundo del número 2. del artículo 2.2.4., en la siguiente forma:

    "En estos casos, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento.".

    7.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 2.6.2., lo siguiente:

    "Con todo, para resguardar las condiciones de privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos de 1,8 m. respecto del piso que sirven, deberán cumplir con los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.".

    8.- Modifícase el artículo 2.6.3., en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el encabezado del inciso octavo por el siguiente: "Los distanciamientos, medidos en cada una de las alturas de la edificación que se señalan en la siguiente tabla, consideradas separadamente, serán:".

    b) En la tabla del inciso octavo reemplázase el término "Distancia mínima" por "Distanciamiento".

    c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"En las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo por separado.".

    d) Intercálase a continuación del inciso décimo el siguiente nuevo inciso décimo primero, pasando los actuales incisos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, a ser incisos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente:
    "Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las techumbres de viviendas unifamiliares les serán aplicables los distanciamientos sólo respecto de los vanos.".

    e) "Sustitúyese, en el inciso decimoprimero que ha pasado a ser decimosegundo, la expresión "altura máxima de la edificación continua." por "altura máxima permitida para la edificación continua en el Instrumento de Planificación Territorial.".

    f) Agrégase, en el inciso decimotercero que ha pasado a ser decimocuarto, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso, la siguiente expresión: "siempre que no sobrepasen su altura total.".

    g) Agrégase al inciso décimo sexto que ha pasado a ser décimo séptimo, la siguiente oración: "El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.".

    9.- Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 2.6.11., el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

    "Asimismo, podrán acogerse a este artículo los proyectos que, por efecto de aplicación de alguna norma, resulten con retranqueos, salvo que se trate de una condición morfológica expresamente contemplada en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.".

    10.- Reemplázase el artículo 2.6.12. por el siguiente:

    "Artículo 2.6.12. Para los efectos de calcular la sombra proyectada sobre los predios vecinos bastará con medir la superficie de ésta. Las áreas adyacentes con uso espacio público no se contabilizarán en dicho cálculo, a pesar de que el volumen teórico planteado les proyecte sombra.
    En ningún caso el proyecto podrá superar las superficies de sombra parciales que proyecta el volumen teórico hacia las orientaciones, oriente, poniente y sur, ni por ende la superficie de sombra total producida por dicho volumen teórico edificable en el predio, así como tampoco su altura total.
    Adicionalmente, sin perjuicio de los distanciamientos mínimos establecidos en el artículo 2.6.3. o en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, las edificaciones aisladas que se acojan al artículo 2.6.11., además deberán cumplir a partir de los 10,5 m. de altura, con un distanciamiento hacia los predios vecinos no inferior a 1/6, 1/5 o 1/4 de la altura total de la edificación, según se trate de edificaciones ubicadas en la zona norte, centro o sur, conforme se definen en la tabla de rasantes del artículo 2.6.3. de esta ordenanza. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, la altura total de la edificación para aplicar dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.".

    11.- Reemplázase el artículo 2.7.8. por el siguiente:

    "Artículo 2.7.8. Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador Comunal o Seccional.

    En el caso de inmuebles o zonas de conservación histórica, el Plano Seccional a que se refiere este artículo podrá aprobarse de manera simultánea con la modificación del Plan Regulador Comunal destinado a la incorporación de tales inmuebles o zonas al Plan Regulador Comunal o Seccional.".

    12.- Reemplázase, en el inciso segundo del número 1. del artículo 4.1.11., la expresión "los edificios de 5 pisos" por "los edificios de 6 pisos".

    13.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 4.3.2., lo siguiente:

NCh 2095/2  Sistemas de rociadores - Parte 2: Equipos y
            componentes.
NCh 2095/3  Sistemas de rociadores - Parte 3:
            Requisitos de los sistemas y de
            instalación.
NCh 2095/4  Sistemas de rociadores - Parte 4: Diseño,
            planos y cálculos.
NCh 2095/5  Sistemas de rociadores - Parte 5:
            Suministro de agua.
NCh 2095/6  Sistemas de rociadores - Parte 6: Recepción
            del sistema y mantención.".

    14.- Modifícase el número 2. del artículo 4.3.27., en la siguiente forma:

    "2. Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo.".

    15.- Modifícase el artículo 5.1.6., en la siguiente forma:

    a) Agrégase, en la letra c) del número 6. la oración "Las cotas deberán ser suficientes para permitir calcular la superficie edificada de cada planta.".

    b) Reemplázase el número 7. por el siguiente:

    "7. Cuadro de superficies, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto y cálculo de carga de ocupación de acuerdo a estas superficies y a los destinos contemplados en el proyecto.".

    16.- Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 5.1.12.:

    "Con todo, cuando en los subterráneos se contemplen unidades con destino residencial, las superficies útiles de estas unidades deberán contabilizarse para el coeficiente de constructibilidad.".

    17.- Reemplázase el número 5. del inciso tercero en el artículo 5.2.6., por el siguiente:

    "5. Declaración de instalaciones eléctricas de ascensores y montacargas inscrita por el instalador autorizado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la cual registrará la inscripción.
    Certificado del fabricante o instalador de ascensores indicando que la instalación está conforme a las normas vigentes, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva.".

    18.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5.5.1. por el siguiente:

    "El control de calidad de los materiales establecidos en el inciso anterior será obligatorio y lo efectuarán los Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción que estén inscritos en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el decreto Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del 15.01.02.".

    19.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 5.9.5., por el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso quinto a ser inciso cuarto:

    "Todo tipo de ascensores y funiculares deberán contar para su funcionamiento con un certificado de revisión técnica, válido durante un año, otorgado por el fabricante o instalador y firmado por un Ingeniero Civil responsable, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva.".

    20.- Agrégase a continuación del artículo 5.9.6., el siguiente título y artículo:

    "Instalaciones interiores de telecomunicaciones

    Artículo 5.9.7. Los edificios que consulten instalaciones interiores tales como teléfonos o televisión por cable, deberán contemplar ductos independientes para contener los cables, cuya sección admita la prestación de dichos servicios por más de un proveedor.".