Artículo 87º: Los diámetros de las tuberías horizontales y verticales y de las pendientes de las primeras, se fijarán mediante el cálculo racional que corresponda o de acuerdo con los Anexos Nº 6-A y Nº 6-B.
El diámetro mínimo nominal de la unión domiciliaria será de 100 mm.
No podrá haber disminución de diámetros, aguas abajo del sistema, aunque haya fuerte aumento de la pendiente.