FIJA NORMAS RESPECTO AL DESTINO DE VIVIENDAS RECUPERADAS POR LOS SERVIU

    Santiago, 23 de enero de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:

    Núm. 249 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, cuyo texto fuera fijado por el artículo único del D.S. Nº 168 (V. y U.), de 2002, y lo prevenido en la resolución Nº 55, de 1992, en su texto, refundido, coordinado y sistematizado fijado por resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente,

    R e s o l u c i ó n:

    1º.- Las viviendas de reserva a que se refiere el inciso primero del artículo 5º del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, entre las que se incluyen las recuperadas por los Serviu luego de ser asignadas o transferidas a postulantes, serán destinadas a uso habitacional o a equipamiento comunitario conforme a las normas que se señalan a continuación.

    2º.- Las viviendas comprendidas en el número precedente, cuya recuperación se haya debido a las gestiones realizadas por Municipalidades con las cuales se hubiere celebrado convenios al efecto, o a la actividad del propio Serviu, podrán ser destinadas a atender casos de emergencia habitacional calificada conforme al artículo 2º del citado D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, como también a equipamiento comunitario. Si la recuperación de las viviendas ha sido consecuencia de gestiones municipales, la misma Corporación Edilicia propondrá los posibles asignatarios. En caso que ésta se haya debido a la actividad de los Comités de Administración de los condominios o a la intervención de Dirigentes Vecinales de las Juntas de Vecinos o de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos correspondientes, sólo se podrá destinar dichas viviendas a satisfacer necesidades de equipamiento comunitario.

    3º.- Si la recuperación de las viviendas ha requerido la sustanciación de procesos judiciales, el destino de las viviendas será resuelto, caso a caso, previo análisis conjunto del Director del Serviu con el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivos.

    4º.- Las viviendas que conforme la presente resolución se destinen a equipamiento comunitario serán entregadas en comodato a entidades tales como municipios, organizaciones comunitarias territoriales o funcionales, personas jurídicas sin fines de lucro que administren o exploten obras destinadas a equipamiento comunitario y/o desarrollen actividades cuyo objetivo sea satisfacer necesidades de la comunidad, utilizándolas como sedes sociales, jardines o guarderías infantiles, comedores comunitarios, centros de acceso a redes de información, bibliotecas comunitarias y otros destinos similares.

    5º.- Para entregar una vivienda con la finalidad que sea utilizada como equipamiento comunitario, deberá previamente obtenerse su cambio de destino conforme al procedimiento establecido en el artículo 145 del D.F.L.
Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo tenerse presente que conforme al artículo 162 de esa misma ley, sólo puede obtenerse el cambio de destino de estas viviendas económicas luego de transcurrir cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva. De no concurrir este requisito, la vivienda recuperada deberá mantener su destino habitacional, circunstancia que el Serviu comunicará oportunamente a los interesados.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.