Artículo 2º.- El Director Nacional de Gendarmería efectuará el encasillamiento referido en el número 1 del artículo anterior, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley. El encasillamiento se realizará por estricto orden del escalafón vigente para cada una de las Plantas mencionadas y regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación recién referida. Los funcionarios a contrata se encasillarán a continuación del personal de planta del mismo grado y acorde al orden de precedencia resultante del último proceso calificatorio.
    El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleo o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral.
    Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.