Artículo 6º.- Los artículos 4º al 6º, regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Lo dispuesto en el artículo 3º y en el número 2 del artículo 2º, regirá con posterioridad a la fecha de dictación de la resolución que disponga el encasillamiento regulado en el artículo 2º transitorio.
Los cargos de "Vigilantes grado 26º" contemplados en la letra b), del número 1, del artículo 1º, se crearán a contar del día primero del mes posterior al de publicación de la presente ley.