Artículo 7º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia.