APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE MANEJO DE MORTALIDADES (PSGM)
Núm. 66 exenta.- Valparaíso, 24 de enero de 2003.- Visto: Lo informado por el Comité Técnico; lo dispuesto en el DFL Nº 5, de 1983 y sus modificaciones; el D.S. Nº 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; y el D.S. Nº 319 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en la resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, aprobado por D.S. Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, encargó al Servicio Nacional de Pesca el establecimiento de programas sanitarios generales y específicos, aplicables a todas las actividades sometidas a ese Reglamento.
Que a través de los programas sanitarios generales se determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades,
R e s u e l v o:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades (PSGM):
PROGRAMA SANITARIO GENERAL MANEJO DE MORTALIDADES (PSGM)
I. OBJETIVO DEL PROGRAMA
El presente Programa tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias aplicables en la recolección, manejo y disposición final de las mortalidades generadas en los centros de cultivo de peces, tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos.
II. AMBITO DE APLICACION
El presente Programa se aplicará a la extracción, manejo y disposición final de las mortalidades generadas en los centros de cultivo de peces.
III. DEFINICIONES
Para los efectos de este Programa, se entenderá por:
1. Brote: aparición identificada de casos de una enfermedad en una población de especies hidrobiológicas provocados por un agente infeccioso, asociados a mortalidades o signos clínicos.
2. Contaminación cruzada: transmisión de elementos contaminantes desde una superficie a otra.
3. Destrucción: operación de eliminación de material de alto riesgo por métodos que impiden la propagación de agentes patógenos.
4. Material de alto riesgo sanitario: especies hidrobiológicas vivas que presentan signos clínicos de una enfermedad de alto riesgo sujeta a un programa sanitario específico, incluidos sus subproductos, mortalidades, desechos y la sangre de los individuos enfermos o infectados.
5. Mortalidad: muertes producidas en una población de especies hidrobiológicas durante un tiempo determinado.
6. Unidad de cultivo: corresponde a la
infraestructura mínima dentro de un centro de cultivo en que son mantenidos ovas o peces, tales como, bateas, estanques, balsas jaula, etc.
7. PSEC: Programa Sanitario Específico de Control.
8. PSGL: Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.
9. Reglamento: Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por D.S. (Minecon) Nº 319, del 24 de agosto de 2001.
10. Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
IV. ASPECTOS GENERALES
1. Los centros de cultivo deberán mantener un manual de procedimientos en el cual se describan los métodos y frecuencia de extracción de mortalidad utilizados, los procedimientos de necropsia, la disposición final de las mortalidades, los procedimientos de desinfección asociados y el personal responsable de ejecutar cada una de estas operaciones. Este manual deberá indicar además, los posibles cambios en el procedimiento y frecuencia habitual de extracción, en caso de un aumento de las mortalidades.
2. Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de registros que permita documentar los procedimientos realizados y contabilizar el número de peces muertos en cada recolección.
3. Los procedimientos que se apliquen en el centro, deben considerar buenas prácticas operacionales tendientes a evitar posibles contaminaciones cruzadas.
4. Los equipos y materiales utilizados en el manejo de mortalidades deberán ser desinfectados con posterioridad a su utilización. Asimismo deberán ser almacenados adecuadamente.
5. Todos los procedimientos de limpieza y
desinfección que se apliquen en el centro de cultivo, deberán ser realizados de conformidad con lo establecido en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección (PSGL).
6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Programa, la disposición final de las mortalidades deberá respetar las normas ambientales, de salud pública, de salud animal, y demás vigentes.
7. En caso de presentarse un brote de Enfermedad de Alto Riesgo Lista 1 o de alguna Enfermedad de Alto Riesgo Lista 2 para la cual se esté aplicando un Programa Sanitario Específico de Control (PSEC), el centro de cultivo deberá implementar los procedimientos de extracción, manejo y disposición final de mortalidades que se describan en el PSEC.
V. EXTRACCION Y MANEJO DE MORTALIDADES
1. Los sistemas de extracción, manejo de mortalidades y procedimientos de desinfección asociados deberán estar descritos en el manual de procedimientos del centro de cultivo. Asimismo, la frecuencia de retiro de mortalidades deberá ser establecida e indicada en ese documento.
2. Todo sistema utilizado para la extracción de mortalidad debe ser eficiente y seguro, procurando no alterar los peces en cultivo.
3. Previo a la extracción de la mortalidad, es necesario que todo el equipo de trabajo, así como los materiales a utilizar se encuentren desinfectados.
4. El depósito temporal de mortalidades debe efectuarse en envases especialmente destinados para este fin, debidamente identificados y con tapa, paredes y fondo herméticos que impidan posibles derrames.
5. El personal a cargo de esta labor debe contar con indumentaria y equipo apropiados (traje de agua, botas, guantes impermeables, recipientes de recolección, desinfectantes, etc.).
6. Cada unidad de cultivo (balsa jaula, estanque, batea, etc.) debe contar con equipos (quechas, baldes, chinguillos, paletas, etc.) de uso exclusivo, a fin de minimizar el riesgo de traspaso de patógenos entre unidades.
7. Mientras no se utilice el equipo empleado para la recolección de mortalidades, éste debe mantenerse siempre sumergido en una solución desinfectante. A fin de asegurar la capacidad de desinfección, la solución debe ser renovada a intervalos adecuados, debiendo existir un sistema de registros de dicha actividad.
8. En el caso de efectuar necropsias de los ejemplares muertos o moribundos, éstas sólo deberán ser llevadas a cabo por personal especialmente entrenado para estos efectos, utilizando procedimientos higiénicos y materiales específicamente destinados a este propósito (baldes, guantes, bisturí, etc.). En caso de transportar ejemplares muertos o moribundos, sospechosos de alguna de la Enfermedades de Alto Riesgo Lista 1, el transporte deberá realizarse de acuerdo a las disposiciones del Programa Sanitario General de Transporte (PSGT).
9. Si la extracción de mortalidad se realiza mediante buceo, es necesario que se respeten los siguientes requisitos y prácticas:
a) Cada centro de cultivo deberá contar con un equipo de buceo de uso exclusivo, no debiendo sacarse este equipo fuera de las instalaciones para ser usado en otro centro. Ante emergencias, los buzos podrán moverse entre centros con el mismo equipo, guardando las condiciones sanitarias correspondientes.
b) El procedimiento de extracción deberá, en lo posible, iniciarse desde la zona más limpia hacia la con mayores problemas, debiendo además desinfectarse el traje del buzo cada vez que haya traslado desde un tren de jaulas a otro.
c) Los buzos no deben sobremanipular la mortalidad fuera de las jaulas. Es necesario que tanto el buzo como su asistente tengan el contacto estrictamente necesario con la mortalidad, debiendo ésta disponerse en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito.
d) Los buzos deben contar con una embarcación de uso exclusivo, durante la faena de buceo.
e) Una vez finalizada la faena, los trajes de buceo deben ser lavados con agua dulce y desinfectados antes de ser guardados. El lugar donde se guarden los trajes de buceo y materiales de trabajo debe ser único para este fin o estar debidamente delimitado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar las superficies de los botes utilizados y los pasillos en caso que queden restos sólidos o líquidos de peces muertos, para evitar un posible derramamiento al agua de cultivo.
VI. DISPOSICION FINAL DE LAS MORTALIDADES
1. La disposición final de las mortalidades generadas en los centros de cultivo debe ser sanitariamente eficaz, para evitar la posible diseminación de agentes patógenos.
2. El manual de procedimientos de los centros de cultivo, deberá describir detalladamente los métodos de eliminación o disposición final de las mortalidades.
3. Las ovas provenientes de reproductores positivos a Renibacteriosis y/o al virus de la Necrosis Pancreática Infecciosa y, que por esta razón deban ser eliminadas, deberán ser destruidas mediante incineración u otro medio autorizado por el Servicio.
4. En caso de brote de enfermedad de Alto Riesgo Lista 1 o de brote de alguna enfermedad de Alto Riesgo Lista 2 para la cual se esté aplicando un Programa Sanitario Específico de Control (PSEC), el material de alto riesgo podrá ser enviado a plantas procesadoras o reductoras, que acrediten ante el Servicio disponer de un sistema que garantice la destrucción y no diseminación de los agentes infecciosos. Los productos resultantes del proceso de reducción sólo podrán utilizarse para la fabricación de alimentos para especies susceptibles si, sometidos a controles sanitarios regulares, demuestran no ser transmisores de estas enfermedades.
Artículo segundo: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.
Artículo tercero: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo cuarto: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que por esta resolución se aprueban, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.