ESTABLECE VEDA PARA LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS QUE INDICA
Núm. 225 exento.- Santiago, 09 de Noviembre de 1995.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico N° 129 de 24 de Julio de 1995; el Informe del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones, contenido en Ordinario N° 128 de 28 de Septiembre de 1995; del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, contenido en Ordinario C.Z. N° 97/95; del Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas, contenido en Fax N° 21 de 20 de Septiembre de 1995; del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones, contenido en Ordinario N° 55 de 9 de Octubre de 1995; del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, contenido en Ordinario N° 25, de 15 de Septiembre de 1995; lo dispuesto en el Art. 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el DFL 5 de 1983; la Ley 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley 4.601 sobre Caza; el D.S. N° 133 de 1992 y N° 260 de 1993, ambos del Ministerio de Agricultura; D.S. N° 654 de 1994, del Ministerio del Interior.
C o n s i d e r a n d o:
Que es necesario adoptar medidas de conservación que protejan la fauna silvestre de mamíferos, aves y reptiles marinos.
Que el D.S. N° 260 de 1993, del Ministerio de Agricultura, estableció que las especies o grupos de especies pertenecientes a la fauna silvestre de reptiles, aves y mamíferos, señalados en el mismo, constituyen recursos hidrobiológicos sujetos, en cuanto a la regulación de su caza y captura, a la Ley 18.892 sobre Pesca y Acuicultura.
Que el Art. 3° letra b) en relación con el Art. 48 letra a) de la Ley 18.892, faculta a este Ministerio para establecer vedas como medida de conservación de los recursos hidrobiológicos.
Que de acuerdo a lo expuesto y teniendo presente la posición sustentada por Chile respecto de la conservación de las especies acuáticas, es necesario aplicar una veda extractiva nacional de reptiles, aves y mamíferos marinos, que constituyen recursos hidrobiológicos y que no cuentan actualmente con una norma de protección específica.
Que los Consejos Zonales de Pesca han emitido su informe técnico en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones.
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Establécese una veda extractiva nacional por un plazo de 30 años, contado desde la fecha de publicación del presente decreto, para los siguientes mamíferos, aves y reptiles:
Ballena azul o Rorcual Balaenoptera musculus
gigante
Ballena de aleta o Balaenoptera physalus
Rorcual común
Ballena boba o Rorcual Balaenoptera borealis
de Rudolphi
Ballena Bryde Balaenoptera edeni
Ballena minke o Rorcual Balaenoptera acutorostrata
pequeño
Ballena jorobada Megaptera novaeangliae
Ballena franca del sur Eubalaena australis
Ballena pigmea Caperea marginata
Cachalote Physeter macrocephalus
Cachalote enano Kogia simaDTO 135 EXENTO,
ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 26.01.2005
ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 26.01.2005
Cachalote pigmeo Kogia breviceps
Mesoplodón de Héctor Mesoplodon hectori
Mesoplodón de Gray Mesoplodon grayi
Mesoplodón de Layard Mesoplodon layardii
Ballena picuda de Cuvier Ziphius cavirostris
Ballena nariz de botella Hiperoodon planifrons
del sur
Ballena picuda de Tasmacetus shephedi Zifio
Shepherd de Arnoux Berardius
arnuxii
Delfín girador Stenella longirostris
Delfín listado Stenella caeruleoalba
Delfín manchado Stenella attenuata
Tonina overa Cephalorhynchus
commersonii
Tonina negra Cephalorhynchus eutropia
Delfín común Delphinus delphis
Calderón negro Globicephala melas
(=G. melaena)
Delfín gris Gramphus griseus
Delfín oscuro Lagenorhynchus obscurus
Delfín austral Lagenorhynchus australis
Delfín cruzado Lagenorhynchus cruciger
Delfín liso del sur Lissodelphis peronii
Orca Orcinus orca
Falsa orca Pseudorca crassidens
Delfín nariz de botella Tursiops truncatus
o tursión
Marsopa anteojillo Australophocoena dioptrica
Marsopa espinosa Phocoena spinipinnis
Foca elefante Mirounga leonina
Foca cangrejera Lobodon carcinophagus
Foca leopardo Hydrurga leptonyx
Foca de Weddell Leptonychotes weddellii
Foca de Ross Ommatophoca rossii
Lobo fino de Arctocephalus philippi
Juan Fernández
Lobo fino austral Arctocephalus australis
Lobo fino antártico Arctocephalus gazella
Lobo fino subantártico Arctocephalus tropicalis
Chungungo o gato de mar Lontra felinaDTO 135 EXENTO,
ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 26.01.2005
ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 26.01.2005
Huillín Lontra provocax
Pingüino rey Aptenodytes patagonicus
Pingüino emperador Aptenodytes forsteri
Pingüino papua Pygoscelis papua
Pingüino de barbijo Pygoscelis antarctica
Pingüino adelia Pygoscelis adeliae
Pingüino de penacho Eudyptes chrisocome
amarillo
Pingüino macaroni Eudyptes chrysolophus
Pingüino de Magallanes Spheniscus magellanicus
Pingüino de Humboldt Spheniscus humboldti
Tortuga boba Caretta caretta
ELIMINADADTO 135 EXENTO,
ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 26.01.2005
ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 26.01.2005
Tortuga verde Chelonia mydas agassizi
Tortuga olivácea Lepidochelys olivacea
Tortuga laud o coriácea Dermochelys coriacea
Serpiente marina Pelamys platurus
Ballena minke antártica Balaenoptera bonaerensisDTO 135 EXENTO,
ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 26.01.2005
ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 26.01.2005
Mesoplodon de Blainville Mesoplodon densirostris
Mesoplodon de Bahamonde Mesoplodon traversii
Mesoplodon peruano Mesoplodon peruvianus
Calderón de aleta corta Globicephala
macrorhynchus
Delfín común de rostro Delphinus capensis
largo
Delfín de diente áspero Steno bredanensis
Orca pigmea Feresa attenuata
Orca antártica Orcinus glacialis
Pingüino azul o enano Eudyptula minor.
Artículo 2º.- Sólo por resolución de la Subsecretaría de Pesca podrá autorizarse la captura deDTO 135 EXENTO,
ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 26.01.2005 ejemplares vivos de una o más de las especies a que se refiere el artículo anterior para su mantención en cautiverio, exclusivamente dentro del territorio nacional.
ECONOMIA
Art. 2º
D.O. 26.01.2005 ejemplares vivos de una o más de las especies a que se refiere el artículo anterior para su mantención en cautiverio, exclusivamente dentro del territorio nacional.
Esta autorización se otorgará sólo con las siguientes finalidades:
a) De investigación, sólo cuando implique la retención temporal de los ejemplares.
b) De conservación ex situ sobre especies en peligro de extinción o con poblaciones muy disminuidas, asociadas a programas o planes de reinserción al ambiente natural. Se entiende por conservación ex situ la mantención temporal o permanente de individuos, en condiciones artificiales y bajo la supervisión humana, y con la finalidad de lograr su reproducción en cautiverio.
c) De exhibición pública en zoológicos o acuarios nacionales y siempre sobre cantidades limitadas.
Los ejemplares que se autoricen para estos efectos no podrán transferirse a otros centros de exhibición. Sin perjuicio de lo anterior, se prohíbe la captura, internación al país y encierro permanente o temporal respecto de toda clase de cetáceos, para exhibición pública u otros fines asociados a su utilización por parte del hombre, cualesquiera sean las características de las instalaciones en que se pretendan mantener.
Artículo 3º.- Durante el período de vedaDTO 434 EXENTO,
ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 16.02.2007 extractiva, prohíbese la captura, tenencia, posesión, transporte, desembarque, elaboración o cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquiera de las especies vedadas, sea de ejemplares enteros o partes de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 16.02.2007 extractiva, prohíbese la captura, tenencia, posesión, transporte, desembarque, elaboración o cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquiera de las especies vedadas, sea de ejemplares enteros o partes de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se exceptúa de la prohibición antes indicada la tenencia, posesión y transporte de ejemplares muertos, o partes de estos, siempre que sea efectuado por instituciones de educación superior o museos ubicados en el territorio nacional, con fines de docencia, investigación, depósito o exhibición, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria respectiva, según corresponda.
El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para verificar el cumplimiento de las circunstancias antes indicadas, así como para efectuar una adecuada fiscalización de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4°.- El incumplimiento de esta norma se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el D.S.
N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.