Artículo 8º.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes.
    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido.
    Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado.
    En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación.