Artículo único. Reemplázase el inciso 2.o del artículo único de la ley N.° 9.930, de 4 de julio de 1951, por el siguiente:

    "El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al ítem respectivo de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda".

    Esta ley regirá desde el 4 de julio de 1951.