Artículo 14.o El cónyuge y los parientes de los ex funcionarios municipales que jubilaron con arreglo al inciso 4.o del artículo 2.o de la ley 6.966 y artículo 5.o de la ley 8.121, tendrán derecho, cuando éstos fallezcan, a percibir la pensión de montepío que les corresponda según las normas establecidas en los estatutos de las respectivas Cajas de Previsión.
    Igual derecho tendrán, a contar desde esta fecha, el cónyuge y los parientes de aquellos ex funcionarios que, encontrándose en las condiciones indicadas en el inciso anterior, hubieren fallecido en el lapso comprendido entre las fechas de promulgación de aquellas leyes y la de ésta.
    El gasto que demande la aplicación de este artículo será de cargo de la Municipalidad respectiva haciendo el aporte a la respectiva Caja de Previsión.