Artículo 4.o Por el segundo semestre del presente año, la determinación de los valores que deban pagar por concepto de patentes, las bodegas elaboradas a que se refiere la letra j) del artículo 134.o del decreto supremo 1.000, de 24 de marzo de 1943, se hará sobre la base de lo que establece el N.° 2.o del artículo 5.o de la presente ley.
El aumento de valor que puedan experimentar dichas patentes, al aplicarles lo establecido en el inciso anterior, sobre lo que percibió el Fisco en el primer semestre de este año, será de beneficio municipal.