Artículo 6.o A los jornaleros que perciben rentas distintas de las señaladas en la letra g), del artículo 2.o de la ley 9.798, por efecto de la aplicación del artículo 12.o transitorio de esa misma ley, se les aumentará su jornal en un 30% sobre los que entraron a percibir al momento de la aplicación del citado artículo 12.o transitorio.
Deberá computarse al porcentaje señalado cualquier aumento que las Municipalidades les hayan acordado con posterioridad a la dictación de la ley 9.798.