Artículo 1º.- Establécese una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575.
    El monto de esta asignación, la que no se considerará base de cálculo para determinar otras remuneraciones, será de los porcentajes que se pasan a indicar para las autoridades que en cada caso se señalan:
    a) Presidente de la República: 150% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que le corresponda percibir de conformidad con el régimen vigente;
    b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;
    c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y
      d) Intendentes: 120% de dichas remuneraciones.
    e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, LEY 19882
Art. SEPTUAGESIMO
PRIMERO
D.O. 23.06.2003
y
    g) Presidente del Consejo Nacional de la CulturLEY 19917
Art. 31
D.O. 04.12.2003
a y las Artes: 135% de dichas remuneraciones, quien no tendrá derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.
    h) Presidente de la Comisión Nacional del MediLEY 20173
Art. 2º
D.O. 27.03.2007
o Ambiente: 135% de dichas remuneraciones.

    En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos podrán percibir esta asignación con un porcentaje de hasta 100% de dichas remuneraciones.
    Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones.
    Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.
    Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro unidades tributarias mensuales.
    Cuando la dieta o remuneración mensual que les correspondiere fuere de un monto superior al que resulte de la aplicación del inciso anterior, el director o consejero no tendrá derecho a la diferencia resultante y la respectiva empresa o entidad  no deberá efectuar su pago.
    Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya legislación orgánica exige que se las mencione o individualice expresamente.
    La asignación de que trata el presente artículo  no se considerará en la determinación de la remuneración establecida en el inciso sexto del artículo 8º del decreto ley Nº 1.350, de 1976.




NOTA:
      El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, declaró interpretado el presente artículo, en el sentido que, para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.
NOTA: 1
      El artículo 31 de la LEY 19917, publicada el 04.12.2003, dispone que la modificación que introduce a esta norma, rige a contar de la fecha de publicación del DFL 3, Educación del año 2003, esto es, el 08.11.2003.
NOTA 2:
      El artículo 32 de la LEY 20313, publicada el 04.12.2008, interpreta la presente norma, en el sentido de indicar que entre las remuneraciones que servirán de base para el cálculo de las asignaciones de dirección superior, de alta dirección pública y de funciones críticas, están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 1° de la ley N° 19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; el artículo 2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el artículo único de la ley N° 20.213.