Artículo 2º transitorio.- Establécese, durante el año 2003, una asignación por el desempeño de funciones críticas, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que beneficiará a los funcionarios de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, que desempeñen funciones calificadas como tales, la que se concederá de conformidad con las reglas que se pasan a señalar. Los jefes superiores de servicio no tendrán derecho a esta asignación.
Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.
El monto de esta asignación no podrá exceder del 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá significar en el año, una cantidad promedio superior a $4.365.000 mensuales.
Los porcentajes que se fijen podrán ser diferenciados dentro de cada función.
El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 3% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos por la Ley de Presupuestos para el año 2003.
Mediante decretos supremos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda y bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijará para cada ministerio y servicio en que corresponda conceder la asignación, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla; el período correspondiente, el que podrá ser retroactivo al 1º de enero del año antes referido, y los recursos que se podrán destinar para su pago, los que deberán provenir de reasignaciones entre subtítulos de los respectivos presupuestos institucionales. Para estos efectos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, los ministerios y servicios harán una propuesta al Ministerio de Hacienda de las funciones a considerar como críticas, el número de beneficiarios, los porcentajes de la asignación, el período de pago y el costo involucrado.
Mediante resolución de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, se individualizarán las personas beneficiarias y los períodos y montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación requerirá de la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como crítica.
La Dirección de Presupuestos requerirá de los ministerios y servicios la información que estime necesaria para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
La asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica que la fundamenta y no se considerará base de cálculo para determinar cualquier otra clase de remuneraciones.
Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba esta asignación, deberán ejercerse con dedicación exclusiva y estarán afectas a las normas sobre incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades dispuestas en el artículo 1º.
La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091 y en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.646. También lo será con las establecidas en la letra b) del artículo 9º de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley Nº 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.
NOTA:
El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, declaró interpretado el presente artículo, en el sentido que, para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.
El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, declaró interpretado el presente artículo, en el sentido que, para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.